Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          (PI.1999-Tº III-Fº 599/600-Nº 299-SALA II)

          NEUQUEN, de septiembre de 1999.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "ALIANTE AILLAPAN ROSA DEL C. C/ BARRAL MARIA FERNANDA S/ INCIDENTE DE APELACION", (Expte. Nº 543-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº UNO a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:
          I.- Viene este incidente a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandada a fs.7/8 del presente, contra el decisorio que consta a fs.6 que rechaza la citación de tercero que solicitara al contestar la demanda.
          Sostiene la recurrente que de las manifestaciones de la actora como de la documental acompañada en el responde, se encuentra acreditado el interés de la intervención del Sr.Juan A. Lacava en este proceso, por lo que el criterio restrictivo seguido por la a quo, debe ceder cuando razones de economía procesal imponen la participación del tercero en este proceso.
          Agrega que la actora manifestó haberse desempeñado bajo relación de dependencia para la Sra. Barral y el Sr. Lacava en forma conjunta, por lo que la citación solicitada radica en que la obligación a su cargo sería una obligación solidaria, atento a su común condición de empleadores. Luego hace referencia a la doctrina en cuanto a la acción regresiva y a la excepción de negligente defensa.
          Corrido el pertinente traslado (fs.11), la accionante no contesta.
          II.- En cuanto a la intervención de terceros, esta Cámara en reiteradas oportunidades se ha expedido al respecto.
          La intervención como terceros en el proceso es de carácter restrictivo y se realiza con el objeto de hacer valer derechos e intereses propios vinculados a la causa, pero tiene su límite con el objeto de la pretensión. Se opera cuando existe comunidad de controversia con los terceros, atendiendo a la finalidad de que la sentencia que se dicte produzca cosa juzgada también respecto a ellos.(PI.1997 TºIII Fº433/35, PI.1994 TºI Fº123/124 Sala I).-
          Debe distinguirse la situación legislada en el art. 94 del Código de forma con la prevista en el art.89, esto es, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente mas que con relación a varias partes, es decir, cuando el tercero que no demandó o no fue demandado conjuntamente con aquélla reviste el carácter de un litisconsorte necesario. En el primer caso, la litis puede ser decidida sin llamar a ella al tercero, salvo si lo pide una de las partes, en tanto que en el segundo no puede en modo alguno ser decidida válidamente si no se integra el contradictorio con el llamamiento del tercero litisconsorte necesario.
          En cuanto lo dispuesto en el primer párrafo del art.96 del Código mencionado, conviene precisar los alcances de lo allí dispuesto, esto es, si puede dictarse una sentencia en su contra. Para resolver la cuestión debe partirse del principio de congruencia, el que es obligatorio para los Jueces, y según el cual la sentencia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”(arts.163 inc.6, párrafo 1 y 34 inc.4, Fassi-Yañez, “Codigo Procesal Civil y Comercial, TºI 534) (PS 1995 TºIII Fº408/415 Sala II; PI 1999 TºIII Fº515/517 Sala II).
          Por lo tanto, si el actor no entabló ninguna demanda en contra del tercero, el Juez no puede condenarlo ya que ello no fue solicitado.
          “Así, se ha resuelto mayoritariamente en la jurisprudencia, que la citación coactiva de terceros no importa modificar los términos en que se trabó la litis, desde que el actor no dirigió su acción contra el citado, de manera que su intervención solo tenía como consecuencia que la sentencia a dictarse pudiera serle oponible en un eventual proceso posterior, pero no corresponde condenarlo ni absolverlo”(Palacio-Alvarado Velloso. Cod.Proc. Civil y Comercial, TºIII,334).
          “Dado que el actor no puede ser obligado a demandar a quien no quiere, cuando se admite la citación de un tercero a pedido de un demandado, dicho tercero, en principio y salvo supuestos especiales no es un nuevo demandado y su comparecencia sólo tiende a evitar que, en un futuro proceso que puede deducirle el demandado, interponga la excepción de negligente defensa y es con ese alcance que debe interpretarse el art.96 del Código de rito”(PS 1994 TºI Fº35/37 Sala I-PS.1995 TºIII Fº408/14 Sala II).
          Ahora bien, en función de lo hasta aquí expuesto, en la forma que solicita la citación del tercero la recurrente y teniendo en cuenta que la actora no dirigió su acción contra el Sr.Lacava, es más, se opuso expresamente a su intervención cuando se le corrió el pertinente traslado, agregando a ello, el periodo reclamado en la demanda, que surge del expediente principal que se tuvo a la vista, no cabe mas que concluir en el rechazo de la apelación en estudio. Sin costas de Alzada, atento como se resuelve y por no haber existido oposición.

          Por ello, esta Sala II

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la resolución obrante a fs. 6 del presente incidente en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Sin costas de Alzada, conforme lo expresado en el respectivo considerando.-

          III.- Regístrese, y vuelvan al Juzgado de origen.-

          znb.









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: