Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          1232-CA-02.-
          Voces:[Procesal Reconvención contra actor Reconvención contra codemandado_disidencia Dr. García _OE]
          PI 2002 T VII F 1285/1289 N 537
          NEUQUEN, 5 de diciembre del 2002.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "ARIAS ANGELICA AIDA CONTRA RIVAS MARIA CRISTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 1232-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°6 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administ. Nros. 30 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
          I.- Vienen estos autos a estudio en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado José del Carmen Cid a fs. 71 contra el decisorio de fs. 66 en cuanto le ordena ocurrir en la forma y modo correspondiente, ante la contrademanda insinuada en el responde, y cuya revocatoria fue denegada según resolución de fs. 74 y vta..-
          Según los agravios vertidos a fs. 71 y vta. contrademanda a la codemandada Ana María Barreneche por la conexidad objetiva de las cuestiones que después se deberán resolver por la misma juez, y que los planteos, pretensiones y reclamos que hace y pueden hacer todos los intervinientes en los presentes surgen de un mismo hecho como fue el siniestro que los tuvo a los traídos a juicio como protagonistas directos. Agrega que el procedimiento al que deben ocurrir las partes es el juicio sumario, lo cual lo torna homogéneo, idóneo y común a las partes y que la sentencia a dictarse vincularía a todas las partes intervinientes, por lo que por economía procesal, se evitaría dispendio jurisdiccional y sentencias contradictorias.-
          Corrido el traslado a la actora, el mismo es contestado a fs.119, quien pide el rechazo del recurso.-
          II.- Analizada la cuestión venida a estudio concluyo que el recurso no puede prosperar.-
          La reconvención es una pretensión autónoma que intenta el demandado contra el actor, tal lo dispuesto por el art. 357 del Cód.Proc., y que debe ser resuelta con la primera. De esta manera, podemos decir que la reconvención es una demanda que el demandado intenta contra el actor. “Así, ROSENBERG (Tratado, II, pág.80) dice que la reconvención es una demanda planteada por el demandado, llamado reconviniente, en un proceso pendiente contra el actor, llamado reconvenido, mediante el cual se deduce una pretensión independiente.” (v.Falcón, Cód.Proc.Civ.y Com.de la Nación –T° III,p.87).-
          “Su objeto es, en esencia, obtener una declaración de condena contra el actor, al margen del progreso de la acción incoada por éste.” (CNCCEsp,4ª.15-08.79.LL 1980-A-456; CCCSIsidro, 2ª 11.09.79,LL,1980-A-63, CCCParaná, 2ª 13.12.83, Z,36-J/55, CCCVTuerto, 07.07.83, Z 34-R/12; citados por Palacio y Alvarado Velloso, C´pd.Proc.Civ.y Com.de la Nac.,T°7mo.p.443).-
          “La reconvención importa una nueva demanda admitida por la ley para evitar la multiplicidad de juicios, ya que no es otra cosa que la acción promovida por el demandado contra el actor dentro de la relación procesal creada por éste.” (CNCiv. C, 15.02.83, ED, 104-638).- “La reconvención sólo puede deducirse cuando se invoquen intereses propios, ya sean originados o adquiridos y únicamente con relación al actor.” (CNCiv, C, 10.06.82,LL, 1983-A-557; CNCom.,A,31.10.80, LL,1981-A-280;CCCParaná.2ª, 14.06.83, Z, 35-R/11; 30.11.83, Z,34-R/44) (ob.cit.p. 444 y 448 respect.).-
          También se ha resuelto que “no corresponde admitir la demanda que intenta un codemandado contra quien ocupa en el proceso similar posición a la suya toda vez que la única contrademanda que el ordenamiento procesal admite es la reconvencional que, por definición, sólo cuadra respecto del actor, o de quienes como litisconsortes ocupen tal lugar.” (Ob.cit.p.450)
          “La exigencia de que la reconvención guarde con la pretensión originaria una conexión personal surge de la ley, ya que la contrademanda es la facultad que puede ejercitar el demandado contra el actor introduciendo otra litis en el proceso. Admitir otra interpretación implicaría que ampliar la reconvención contra terceros extraños al juicio daría a éstos la oportunidad de, a su vez, contrademandar a otras personas, lo que llevaría a desvirtuar los principios del procedimiento, puesto que la finalidad del instituto radica en facilitar la tramitación conjunta de varios juicios entre las mismas partes (C.Civ., Sala E, JA 1977-III-síntesis, en Falcón, ob.cit.p.89).-
          En consecuencia de lo considerado y doctrina y jurisprudencia mencionadas precedentemente, la providencia recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada. Con costas de Alzada al co-demandado perdidoso (art. 69 C.Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
                El Dr. Lorenzo W. GARCIA, dijo:
          Viene esta causa a la consideración de la Sala para examinar la viabilidad de la reconvención deducida por un co-demandado como responsable de los daños ocasionados a la actora en un accidente de tránsito, contra otro demandado respecto de quien reclama los daños sufridos por su parte.-
          Pese a reconocer que la doctrina procesal en que la Sra. Juez preopinante funda su rechazo de la apelación deducida contra denegatoria de la citación del co-demandado como tercero y la interposición de demanda en su contra, prevalece en la jurisprudencia, cabe advertir que también en la doctrina y en diversos pronunciamientos judiciales se admite tal temperamento en algunos casos puntuales.-
          En tal sentido, cabe citar: “En algunos supuestos excepcionales debe ser admitida la reconvención contra otro codemandado, cuando la interposición de la demanda separada ha de conducir, por razones de conexidad a la acumulación de los correspondientes procesos (conf. D'Alessio - Yáñez Alvarez, "Código de Procedimiento...", T.I, p.463; Palacio, "Derecho Procesal Civil" T.VI, nº 766, p.181).”Autos: Santillán, Luisa del V. c/Génova, Juan C. s/Daños y perjuicios - Nº Sent.: C. 064577 - Civil - Sala E - 18/05/1990.-
          “Es correcta la decisión del señor juez en cuanto desestimó "in limine" la reconvención deducida por la codemandada apelante contra otra codemandada, puesto que la demanda reconvencional, por propia definición, ha de ser dirigida exclusivamente contra el actor, ya que de admitirse lo pretendido por la recurrente se desvirtuarían los principios del procedimiento, habida cuenta de que la finalidad de la contrademanda es facilitar la tramitación simultánea de varios juicios entre las mismas partes. En consecuencia -y no obstante la existencia de algunos supuestos excepcionales- no puede admitirse que un codemandado reconvenga o otro, ya sea sólo o junto con el actor”.Autos: caja nacional de ahorro y seguro c/mayorga nieves isabel y otros s/ procesos de ejecución. Iii 17/07/1992.-
          “Si bien es exacto que la reconvención solo puede ser articulada contra quien reviste, en el pleito, el carácter de actor, el principio admite algunas excepciones. Tal, por ejemplo, el caso del litisconsorcio necesario, o aquellos en que resulte evidente que la conexidad existente habrá de conducir a la acumulación de los procesos si no se acepta la reconvención. (En el caso, el demandado atribuye a la demandada el carácter de socia oculta, y reconviene contra la misma por disolución de sociedad, rendición de cuentas y compensación de aportes). La acción judicial por disolución debe promoverse contra todos los socios, pues todos tienen derecho a ser escuchados, ya que la sentencia los afectara. Por ende la utilidad de la sentencia a dictarse en el proceso, no podrá desatender las que fueron objeto de la reconvención ya que la disolución y liquidación del ente carecerá de viabilidad si no afecta a uno de los socios, o no se determina que no existen otros, además del individualizado por la actora.”Autos: DATTOLA, MIRTA C/ CAPPO FARIñA, RICARDO. - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA - 06/03/1989
          “La reconvención solo puede dirigirse contra el actor y no contra un tercero. Pero, excepcionalmente, debe repararse en la circunstancia de que si la intervención del tercero es necesaria y su omisión causa nulidad, la reconvención deducida exclusivamente contra el accionante es inadmisible. En el caso de litisconsorcio pasivo necesario se presenta un serio problema; la sentencia que respecto de lo reconvenido se dicte es inoponible a las partes que no han sido citadas a juicio. Extender a su respecto una cosa juzgada producida sin la debida intervención de esas partes en el juicio respectivo, seria violar la defensa en juicio que constituye una garantía insalvable. De modo que, si se admite la viabilidad de la reconvención frente a terceros en supuestos excepcionales, con mayor razón en aquellos casos en que, como el presente, las propias circunstancias aconsejan admitir la contrademanda dirigida contra un litisconsorte, quien ya es parte, pues resulta que su participación es necesaria a tenor de los términos de la litis.”CCCSL4 RS, L000 18708 RSI-48-93 I 4-5-93, Juez KEES, AMANDA E. (SD)Caprín Mirta Elsa. c/ Riaño Juan Carlos y Barrios Jose M. s/ Ordinario.MAG. VOTANTES: Kees Amanda - Alonso de Martina.-
          Analizando los requisitos subjetivos propios de la reconvención, ha coincidido Falcón con la jurisprudencia que hemos citado en lo referente al caso del litis consorcio necesario, incluyendo también la reconvención deducida contra terceros “en los casos en que en forma manifiesta resulte que la interposición de demandas separadas conducirá a la acumulación de los correspondientes procesos”,citando en tal sentido jurisprudencia de la CNCiv. Sala G, del 23-12-91). También adhiere a la admisión de la reconvención deducida por la aseguradora citada en garantía, por las sumas que debió desembolsar como consecuencia del siniestro cuya responsabilidad atribuye al accionante, ya que en el caso la demanda deducida por separado debería acumularse, por lo que la decisión contraria contradiciría el principio de economía procesal.-
          Finalmente, también recepta el criterio de que, dada la diversidad de situaciones, es menester reconocer al juez la facultad de establecer, en cada caso, si la reconvención propuesta se ajusta a los principios y fines de la institución, argumento que se sustenta en el Art.188 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (Falcón, Enrique N.,”Procesos de Conocimiento” t.II, ed. Rubinzal y Culzoni, págs.553/4).-
          Y bien, en el caso que nos ocupa, en que se dirimen las responsabilidades resarcitorias derivadas de un mismo accidente de tránsito, y en que el demandado-reconviniente invoca en su defensa la culpa de un tercero por quien no debe responder en base a lo dispuesto como eximente por el Art.1113 del Cód. Civ., entiendo que procedería acumular ambas causas, en el caso de que derivarse al contra demandante al ejercicio de una acción por separado, por cuanto concurren las condiciones previstas por el Art.188 del Código Procesal, así como la posibilidad de que la cosa juzgada que recaiga en esta causa repercuta en la otra.-
          Concurre, asimismo, a favor de la admisibilidad de la demanda incoada contra el co-demandado en la especie, evidentes razones de economía procesal, habida cuenta de la comunidad del plexo probatorio.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación deducida, confirmando el rechazo de la citación como tercero, pero admitiendo la demanda deducida contra la misma, a la que deberá darse curso. Todo sin costas, en atención a tratarse de cuestión dudosa de derecho, y supeditando la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
          Tal mi voto.-
          Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. Silva Zambrano, quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. García, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
          RESUELVE:
          I.- Confirmar el auto dictado a fs. 66 en cuanto al rechazo de la citación como tercero de la Sra. Ana María Barreneche.-
          II.- Hacer lugar al recurso incoado, disponiendo la admisión de la demanda deducida contra la Sra. Ana María Barreneche, a la que deberá darse curso, de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          III.- Sin costas, en atención de tratarse de una cuestión dudosa de derecho.-
          IV.- Supeditar la regulación de honorarios para su oportunidad.-

          V.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-

          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ





          Luis E. Silva Zambrano
          JUEZ






          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA



          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA












Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: