Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          (PI.1999-Tº I-Fº 61/62-Nº 34-SALA II)
          NEUQUEN, de marzo de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "MATURANO JUANA ELSA CONTRA MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER SOBRE ACCIDENTE LEY", (Expte. Nº 21-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora a fs. 49/50, contra el decisorio de fs. 42 cuya revocatoria fuera denegada a fs. 51.-
          Se agravia la recurrente por cuanto considera errónea la decisión del Juez que deniega la ampliación de demanda que realiza el día 20/11/98, cuando –dice- la demandada se notificó del traslado de demanda el 27/11/98 y señala que se encuentra dentro del supuesto previsto por el art. 331 del C.Proc. por haberse ampliado la demanda antes de que la misma fuera notificada. Agrega que la interpretación del a-quo también es erronea, pues en la ampliación presentada nada se dice que se trate de nuevos hechos o hechos nuevos.-
          Corrido el traslado, la demandada lo contesta a fs. 55, quien luego de rebatir los fundamentos de la contraria, pide se confirme la providencia atacada.-
          II.- Vistas las constancias de autos y analizados los términos del escrito presentado por el actor a fs. 37 de “ampliación de demanda”, se advierte que el mismo no es tal, pues no implica modificación alguna en los términos del escrito inicial, ni en cuanto al fondo de la pretensión ni en cuanto a la cuantía de los reclamado, sino que del mismo surge que solo es una ampliación de la prueba instrumental y documental ofrecida en su oportunidad.-
          Así las cosas y atento lo expresamente dispuesto por el art. 22 de la Ley 921 y 333 del C.Proc. –supletoriamente aplicable en el caso de acuerdo al art. 54 de la ley citada- en cuanto a la oportunidad para presentar u ofrecer prueba documental o instrumental, y que solo se autoriza la presentación posterior de instrumentos de fecha posterior o anteriores que no fueran conocidos (al momento de interponer la acción), habiéndose notificado la demanda a la contraria, tal ampliación deviene extemporánea.-
          Es así por cuanto, después de haberse librado las cédulas de notificación de la demanda, luego de que la Fiscalía de Estado fuera notificada a los fines del la ley 1575, art. 1º el 17/11/98 (v.diligencia de fs.35 y vta.), la actora intenta la ampliación de la prueba, y, no obstante aún no encontrarse diligenciada la cédula librada ni bien se proveyó la demanda a la Municipalidad de Plottier, tal notificación se concretó exitosamente como surge de la constancia de fs. 41 vta.-
          Aceptar la pretensión del actor de agregar medidas de prueba cuando se encuentra precluído su derecho, fuera de las excepciones previstas en el art. 333, 334, 335,486 y c.c. del C.Proc., es convalidar una situación anormal prohibida por las normas vigentes.-
          Al respecto se ha dicho: “La demanda es la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia, por lo cual su modificación implica la del objeto litigioso, el derecho o la relación jurídica. Cuando ni se modifica la demanda en el sentido expuesto, ni se la amplía en cuanto a la cuantía de lo reclamado, sino que simplemente se realiza un nuevo ofrecimiento de prueba instrumental y testimonial sin que varíen los hechos, ni el derecho, ni la relación jurídica, se contraviene lo expresamente previsto en el art. 333 del ritual, en cuanto a que la prueba documental en poder de las partes debe acompañarse con la demanda o reconvención, así como lo normado en el art. 486, párrafo segundo del mismo cuerpo legal para los juicios sumarios, y en el que la demanda deberá contener el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse el actor, acompañando los documentos o indicando el lugar donde se encontraren. La agregación de nueva prueba sólo resultaría procedente si se hubiera modificado la demanda, pues la facultad de modificar aquella es comprensiva de la posibilidad de acompañar los documentos que se refieren a los hechos nuevamente aducidos.” (PI-1.990-I- 33/34- Sala I).-
          Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 22 de la Ley 921 y 333 y c.c. del C. Proc., corresponde confirmar la providencia de fs. 42, con costas de Alzada al recurrente perdidoso (art. 69 C.Proc.). Los honorarios pertinentes se diferirán para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
          Por ello, esta Sala II.
          RESUELVE:
          I.- Confirmar el decisorio de fs. 42, con costas de Alzada al actor vencido (art. 69 C.Proc.).-
          II.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          znb.








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: