Fallo












































Voces:  

Organización de la justicia. 


Sumario:  

JUEZ. FACULTADES DE LOS JUECES. PODER DISCIPLINARIO. SANCIÓN. ASTREINTES. TERCEROS. PRUEBA INFORMATIVA.

1.- Debe mantenerse la sanción impuesta por el juez a los letrados, consistente en un severo llamado de atención, por cuanto el escrito que le dio origen contiene apreciaciones –tales como la exhortación a leer los escritos y la protesta por haber sido intimada a presentar documentación a instancia de la contraria- que no parecen justificadas, con los términos empleados, por importar ello ejercicio razonable de la potestad disciplinaria conferida al director del proceso (art.35 incs.1º y 3º, cód.proc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Resulta pertinente la imposición de astreintes frente al incumplimiento del tercero de la carga de informar, pues, en punto a la posibilidad de aplicar condenaciones conminatorias a sujetos distintos de las partes, la falta de contemplación expresa en nuestro ordenamiento procesal –a diferencia del vigente en el orden nacional- no la descarta totalmente, teniendo en cuenta la alusión contenida en el art.399 in fine a “otras medidas a que hubiese lugar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Las condenaciones conminatorias pueden ser “dejadas sin efecto” -ya sea oficiosamente o a petición de parte- cuando concurren circunstancias que tornan inicua su imposición, sin que a ello obste la omisión de impugnar oportunamente la liquidación de las devengadas, ya que esa decisión no se encuentra condicionada por la cosa juzgada ni la preclusión procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de Julio de 2007
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados "FERNANDEZ MARIA DOLORES C/ GEPRIN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXP331482/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de cuestiones incidentales cuyo análisis abordaremos en el orden en que fueron planteadas.-
          Apelación de fs.67: Los letrados de la actora deducen revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución de fs.54, en que la a quo dispuso aplicarles un severo llamado de atención por los términos empleados en el escrito de fs.53, ordenando testar las expresiones que indica.
          Examinando el escrito en cuestión, ha de coincidirse con la a quo en relación con el tenor del mismo, por cuanto contiene apreciaciones –tales como la exhortación a leer los escritos y la protesta por haber sido intimada a presentar documentación a instancia de la contraria- que no parecen justificadas –con los términos empleados-, por lo que debe mantenerse el llamado de atención por importar ello ejercicio razonable de la potestad disciplinaria conferida al director del proceso (art.35 incs.1º y 3º, cód.proc.).-
          Apelaciones del Esc.P. fs.121/122 contra la resolución de fs.117 y de fs.138 contra el auto de fs.131/132: En la primera apelación –deducida en subsidio de la revocatoria- contra el auto que hace efectiva la aplicación de astreintes en su contra por la omisión de responder a sucesivos oficios informativos, aduce que el código procesal neuquino no prevé tal medida respecto de terceros, ya que el art.37 refiere a las partes, al par que destaca el carácter revisible de tales conminaciones, en cuanto no producen preclusión ni cosa juzgada.
          Sustanciado el recurso, la juez de grado resuelve, a fs.132/133, hacer cesar el curso de las astreintes a la fecha de la contestación del oficio, manteniendo firmes las devengadas entre el 7/12/06 y el 7/2/07, resolución contra la cual apelan tanto la actora como el Esc.P. (fs.134, 138, conforme agravios de fs.142).
          A fs.143 la actora desiste de la apelación, por considerar que el Esc.P. cumplió adecuadamente con la informativa que le fuera requerida.
          La cuestión a resolver en esta instancia atañe a la pertinencia de la imposición de astreintes frente al incumplimiento del tercero de la carga de informar, y, subsidiariamente, si corresponde en el caso concreto mantener, siquiera parcialmente, las conminaciones devengadas en el ínterin.
          He tenido ocasión de señalar in re “CRIBAN RAMON ENRIQUE CONTRA MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/AMPARO POR MORA” (Expte. EXP309412/4 que: “la imposición de astreintes reviste carácter provisional, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” y que, por ende –como bien señalan Bueres-Highton, ”Código Civil, t.II-A,pág.582)-, “la astreinte no se ve afectada por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por la preclusión procesal, al no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad”, salvo –en opinión de los autores, contra la jurisprudencia que citan- que hubiesen sido percibidas.
          Se infiere, pues, que las condenaciones conminatorias pueden ser “dejadas sin efecto” -ya sea oficiosamente o a petición de parte- cuando concurren, como en el caso, circunstancias que tornan inicua su imposición, sin que a ello obste la omisión de impugnar oportunamente la liquidación de las devengadas, ya que –tal como hemos señalado- esa decisión no se encuentra condicionada por la cosa juzgada ni la preclusión procesal”.
          En punto a la posibilidad de aplicar condenaciones conminatorias a sujetos distintos de las partes, juzgo que la falta de contemplación expresa en nuestro ordenamiento procesal –a diferencia del vigente en el orden nacional- no la descarta totalmente, teniendo en cuenta la alusión contenida en el art.399 in fine a “otras medidas a que hubiese lugar”.
          Ha dicho la jurisprudencia al respecto que:
          “·A partir de la reforma introducida al art. 37 del Código Procesal por la ley 22.434, se prevé la posibilidad de imponer astreintes a personas distintas de las partes litigantes. Pero ello procede sólo en los casos en que la ley lo establece, que dentro de nuestro actual ordenamiento procesal, se limitan, en principio, a lo prescripto en los arts. 403 y 329 del mismo Código, con relación a la prueba de informes; el primero, a la que debe producirse durante la etapa probatoria ordinaria y el segundo, a la que se diligencia con carácter de prueba anticipada”. Autos: A. M.I. y otros c/M. J.A. s/ALIMENTOS - Nº Sent. 221620 - Civil - Sala B - 20/10/1997.
          “La aplicación de astreintes no es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado sino que es menester que se configure una conducta del deudor que manifieste un ánimo doloso o una actitud gravemente negligente (cfr. Causas 9193/94 del 13.6.96, 8018/92 del 20.8.96, 6426/93 del 17.12.96, 677/97 del 25.3.97 y 5715/99 del 21.10.99),lLo que no se verifica en la especie.” Autos: INDUSTRIAS SPAR S.A. C/FABER S.A.C. E I. S/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA. CAUSA N° 21.425/94.- Magistrados: DE LAS CARRERAS - FARRELL - 10/05/2001.
          “Como paso previo e ineludible a la imposición de sanciones conminatorias, se requiere de una resolución o sentencia condenatoria firme. Por ello no son procedentes las "astreintes" cuando la imposición es a un tercero ajeno al pleito -como en nuestro caso- pues el supuesto no es encuadrable en la norma del art. 34 CPCCER a diferencia del Código Procesal de la Nación que con la Ley 22.434 (en su art. 37) admitió que los terceros al proceso pudieran verse afectados por este tipo de medidas, pero sólo en los casos que la ley lo establezca, que se limitan en principio a lo prescripto en los arts. 403 y 329.” Ccco02 Co 4575 RSI-60016-35 I. 01/07/2003. Juez: Rodriguez (sd) Russo Carlos Antonio Y Paulino, Alba Quintina S/Sucesorios. Mag. Votantes: Rodriguez-Smaldone-Moreni.
          “Las sanciones conminatorias o astreintes (arts. 666 bis del C. C. y 37 del CPCyC en función del 55 de la ley 1504), operan a partir del incumplimiento moroso de una obligación principal, pero tienen sus propios caracteres: a). su origen judicial: sólo los Jueces pueden disponerlas; b). se imponen siempre en beneficio del acreedor; c). siempre tienen un contenido económico o pecuniario cuantificable en dinero; d). son compulsivas y progresivas; e). pueden aplicarse a terceros en los casos que la ley establece; f). deben ser razonables en proporción al caudal económico de quien debe soportarlas; g). son siempre provisorias y esencialmente mutables, disminuibles y extinguibles cuando ha cesado el incumplimiento o éste ha sido justificado; h). sólo se aplican cuando no existen otros medios para compeler el cumplimiento de la obligación i). evitan que una obligación se resuelva en la de pagar daños y perjuicios como en el régimen obligacional de fondo.” STJRNL: SE 310/03 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/Queja en: G., E. c/ Municipalidad El Bolsón s/Contencioso Administrativo" (Expte. N° 18. 675/03 - STJ). (08-10-03). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ sumario nº31809. Sumarios relacionados:00765 31112 31813 14057 10814 03088 30234
          “Por la propia naturaleza de las astreintes que, como sanciones pecuniarias, son facultad del órgano jurisdiccional conferidas por el Art. 42 C.P.C.C., a las que se debe recurrir cuando no existen otras vías y a fin de permitir asegurar la eficacia de las decisiones y mandatos judiciales. Como ya lo expresara este Tribunal en Sentencia Nº 239, de fecha 20/9/94 que tratándose de terceros se las puede imponer cuando haya violado un mandato judicial. En este caso la Dirección de Vialidad, si bien es el agente obligado a retener los fondos, depende a su vez, como el mismo lo explicita, de los fondos que expida Tesorería de la Provincia, resultando un hecho de la experiencia común (Art. 33 C.P.C.C.) que el pago de sueldos en la administración pública se produce con retraso y en forma escalonada lo que justifica en cierto modo lo manifestado por el obligado al pago. Desde otro aspecto, estas medidas no hacen cosa juzgada, se modifican en la medida que varían las circunstancias "las sanciones de este tipo son por su naturaleza provisorias y que la resolución que las impone no pasan en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas por el Tribunal, para dejarlas sin efecto o determinar una mayor" (Fenochietto Arazzi - Código de Procedimientos Comentado T.I - Página 1.560). En mérito a ello, se confirma la sentencia en cuanto dejar sin efecto la aplicación de astreintes.” DRES.: ROMANO NORRI - CUNEO VERGES. R.D. B.V.M.D.V. C/B.A.O. s/ ALIMENTOS. 19/05/2003, Sentencia Nº 123, Sala Laboral y Contencioso Administrativo.
          Y bien, en el caso que nos ocupa, habida cuenta del cumplimiento de la información solicitada, y las explicaciones brindadas por el recurrente en cuanto autorizan a descartar contumacia o propósito deliberado, se juzga adecuado dejar sin efecto la aplicación de astreintes a cargo del Esc.P. en ejercicio de la potestad condonatoria expuesta precedentemente.
          Por las razones expuestas, se confirma el pronunciamiento de fs.54, y se revoca lo resuelto a fs.132/133, dejando sin efecto las condenaciones conminatorias devengadas contra el Esc.P., todo sin imposición de costas en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas.
          Así lo voto.
          El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar el pronunciamiento de fs.54; revocar lo resuelto a fs.132/133 y, en consecuencia, dejar sin efecto las condenaciones conminatorias devengadas contra el Escribano S.P..-
          2.- Sin de costas de Alzada atento la naturaleza de las cuestiones planteadas.-
          3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
          Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 184 Tº II Fº 387 / 390
          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

12/07/2007 

Nro de Fallo:  

184/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FERNANDEZ MARIA DOLORES C/ GEPRIN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

331482- Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: