Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          14542/4

          Voces:[Procesal Nulidad de sentencia Procedencia Nulidad de Procedimiento Incidente Recurso de Nulidad Defectos de la Sentencia]

          PI-2005-TºIII-174-411/413

          NEUQUEN, 28 de junio de 2005.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "KOENIG DIANA LORENA CONTRA GOMEZ MARIO CESAR S/ALIMENTOS", (Expte. Nº 14542/4), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 -SECRETARIA NRO. 3- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 59 por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 57/58.-

          En el memorial obrante a fs. 67/68 solicita el recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por cuanto se ha afectado seriamente su derecho de defensa al no permitirle ejercer debidamente el derecho que establece el art. 643 del Código Procesal, al haber ordenado la devolución del escrito de contestación de la demandada por considerarlo presentado fuera de término, ante el planteo realizado por la actora, cuando nunca se le había corrido traslado de la demanda, por lo que solicita se decrete la nulidad de la resolución dictada, con costas.-

          Corrido traslado, el mismo no es contestado.-

          A fs.87 vta. se expide la Sra. Defensora del Niño y Adolescente.-

          II.- Analizado el recurso, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el mismo no ha de prosperar.-

          Ello así por cuanto el apelante al plantear la nulidad de la sentencia, no lo está haciendo por defectos de la misma, sino del procedimiento, por lo que debió plantear en el momento procesal oportuno los incidentes de nulidades correspondientes, tal lo prescribe el art. 175 y ccdtes del Código Procesal, circunstancia que no ocurrió en los presentes.-

          De las constancias de autos surge que el demandado fue citado a la audiencia de conformidad a lo previsto por los arts. 639 y 643 del Código Procesal, transcribiéndose en la cédula de notificación obrante a fs. 23 los apercibimientos dispuestos en los art. 640 y 641 del C.P.C.C., habiendo concurrido a la audiencia fijada, teniéndoselo por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.-

          Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: “No existe indefensión que torne viable la nulidad de la sentencia si el nulidicente demandado por alimentos fué citado a tomar la intervención que la ley ritual le asigna en tal proceso (arts. 636 y 640 CPCC y su doctrina (CC0001 AZ 41265 RSI-17-00 I 23-2-00, LDT).-

          Sabido es que La nulidad de una sentencia sólo es viable cuando la misma se ha dictado sin guardar las formas o solemnidades prescriptas por la Ley; estando el recurso de nulidad limitado por las impugnaciones dirigidas contra los defectos de forma, lugar o tiempo que pudiera afectar al pronunciamiento en sí, si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación, no procede considerar el planteo nulidiscente. (Conf.P.I. 1996-II-257/259, Sala II).-

          Sobre el tema, esta Cámara se ha expedido expresando que: “El artículo 253, C.P.C.C. contempla el supuesto de nulidad de sentencia por errores de razonamiento y no alcanza los vicios de procedimiento, los que, en caso de no impugnarse a través de un incidente de nulidad en los plazos del artículo 170 C.P.C.C., adquieren firmeza, dado el carácter de relativas y convalidables que, en general, ostentan las nulidades procesales”. (P.I. 1995-II-203/204, SALA I). Asimismo que: “Si bien el recurso de apelación comprende el de nulidad de la sentencia o resolución que se ataca, éste último remedio sólo puede sustentarse en defectos propios del pronunciamiento (conf. art. 253 del C.P.C.C.) y no del procedimiento que sólo cabe impetrar por vía incidental". (P.S. 1995 -I- 27/30, SALA II). “Si la nulidad se origina en un acto procesal que no es la sentencia, debió pedirse la subsanación del vicio mediante la promoción del correspondiente incidente, de conformidad con lo previsto por el artículo 175 y sgtes. del Código Procesal.”(P.S. 1995 -I- 27/30, SALA I).-

          Si bien el recurso de apelación, como se expresara supra, comprende el de nulidad de la sentencia o resolución que se ataca, éste último sólo puede sustentarse en defectos propios del pronunciamiento (conf. art. 253 del C.P.) y no del procedimiento, debiendo en ese caso plantearse la nulidad de los mismos por la vía incidental pertinente.-

          Al respecto se ha sostenido que: “Si la irregularidad que se ataca no dio lugar a la promoción de incidente dentro del plazo procesalmente pertinente, hay preclusión, no puede luego renovarse por impugnación de una sentencia que en sí misma no adolece de vicio formal.” (P.S. 1987 -II- 233/9, Nº65).

          “El recurso de nulidad se halla limitado por las impugnaciones dirigidas contra los defectos de forma, lugar y tiempo que pudiera afectar el pronunciamiento en sí.”(P.A.S. 1986 -II- 466/68).-

          “Prescribe el art. 253 del Código Procesal en lo Civil y Comercial que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos en la sentencia; pero dicha nulidad, planteada en oportunidad de la intervención de la alzada, debe estar motivada, tal como lo requiere el ritual, por defectos de la sentencia y no por pretendido vicio procesal ocurrido durante la tramitación de la causa, que no fuera atacado en la oportunidad debida.” (CC0000 NQ, CA 280 RSI-233-87 I 5-5-1987, LDT).-
          Respecto de la procedencia del recurso de nulidad en los términos del art. 253 del ritual que planeta el quejosos a fs.67/68, se ha dicho: “El recurso de apelación ataca los errores de juicio o juzgamiento (error in iudicando) sea en la apreciación de los hechos o valoración de las pruebas (error de hecho) cuanto en la aplicación de las normas (error de derecho). Dicho recurso comprende también al de nulidad que cuestiona los defectos propios de la sentencia. Queda fuera del aludido marco la subsanación de los errores o vicios de los actos que precedieron el pronunciamiento definitivo (errores in procedendo) que deben ser atacados por vía del incidente de nulidad y no por vía recursiva.” CC0001 SI 53925 RSI-618-90 I 9-10-90 Sabbatini Jorge c/Suarez Carlos H. s/Cobro ejecutivo.- MAG. VOTANTES: Furst - Arazi - Montes de Oca.- “El recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error in iudicando), sino de lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a las formas legales (errores in procedendo). Pero si bien es éste el objeto inmediato del recurso, su objeto mediato no es otro que hacer posible una sentencia ajustada a derecho, pues las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas, y su declaración comporta, en definitiva una vía indirecta para asegurar la justicia del caso. A ello se debe que la legislación procesal haya evolucionado en el sentido de restar autonomía al recurso de nulidad, dando lugar al principio que Carnellutti ha denominado de "la absorción de la invalidación por la impugnación". Perez, María Angelica C/Juan R. Ruarte S/Daños y Perjuicios Nº de fallo: 99280312. (SENTENCIA) Magistrados: MOYA, MOISÉS-CABALLERO, HUMBERTO 16/09/99.-
          El ahora apelante no sustenta agravio alguno respecto del pronunciamiento de fs.57/80, por lo que no habiendo cuestionado el mismo se ha de rechazar su planteo nulificatorio, confirmándose en consecuencia la resolución atacada, con costas.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Rechazar el recurso de nulidad articulado y en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 57/58.-

          II.- Imponer las costas de Alzada al demandado perdidoso (art.69 C.P.C.C.).-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-

          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005



          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: