164-CA-02
Voces:[Pago con subrogación_Art 769 CC Notificación al deudor]
PI 2002-TºII-Fº247/248-Nº123
NEUQUEN, 02 de Mayo del 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MONTI GUILLERMO CONTRA PEREZ OFELIA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 164-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor a fs.55, contra el auto de fs. 54, cuya revocatoria fue denegada a fs. 56.-
Manifiesta que en el caso, no se trata de una cesión de crédito cuyo perfeccionamiento requiere la notificación del deudor cedido, sino que por el contrario, se trata del pago con subrogación de un tercero, que se encuentra regulado en el art. 769 y c.c. del C.C. en el cual no se requiere la conformidad del deudor, tal como lo establece el art. 767 del C.C., por lo que pide se revoque la providencia que ordena la notificación al demandado para prestar conformidad.-
II.- Analizada la situación venida a estudio, consideramos que el recurso debe prosperar.-
En efecto, del escrito glosado a fs.53 surge que se ha realizado un pago con subrogación. Respecto a esta figura el art. 769 del Código Civil prevé la existencia de subrogación convencional cuando mediante convenio celebrado por el acreedor y un tercero que le abona la deuda, le son transmitidos al segundo todos los derechos relativos a la obligación, sin necesidad de intervención del deudor.
La subrogación por el acreedor es facultativa de éste y opera por su exclusiva voluntad, sin necesidad de que exista consentimiento del deudor.
La norma civil indicada dispone en su última parte que la subrogación “será regida por las disposiciones sobre la cesión de derechos”, lo que no es interpretado en forma coincidente por la doctrina nacional. El alcance de dicha disposición – según algunos autores – implica una asimilación total de la subrogación por el acreedor a la cesión de créditos, de modo que quedaría regulada por el régimen legal que el Código establece para esta última. No obstante, la doctrina predominante entiende que entre ambos institutos jurídicos existen marcadas diferencias, y por lo tanto no tiene que haber una asimilación plena en su tratamiento legal. La proyección de régimen de la cesión a la subrogación no es concebible en lo referente a los efectos de ambos institutos, así como tampoco en lo atinente a las acciones que surgen de ellos ni a la capacidad de las partes; sólo sería aplicable a la subrogación lo preceptuado para la cesión de créditos en punto a la forma del acto y a la notificación al deudor, para tener efecto frente a terceros. (Código Civil, Comentado y Anotado- Belluscio-Zannoni- Tº 3 pag.585)
En el sentido expresado supra se manifiesta Llambías, (CODIGO CIVIL-Anotado- TºII A Pag. 694) al sostener que sólo juega la traslación del régimen de la cesión de créditos a la subrogación por acreedor, acerca de la forma del acto, y de la notificación al deudor para perfeccionar la subrogación frente a terceros.
En definitiva, en los casos de subrogación convencional, la conformidad del deudor es irrelevante y en este sentido no sólo se ha expedido la doctrina que reseñamos precedentemente, sino también la jurisprudencia : “ Si bien la subrogación es facultativa del acreedor y opera por su exclusiva voluntad, sin necesidad de que exista consentimiento del deudor, es requisito formal para su perfeccionamiento respecto de terceros la notificación al deudor. Y atento la expresa remisión que efectúa CCIV 769 a las disposiciones que regulan la “cesión de derechos”, dicha notificación debe ser concreta, pues lo que importa es llevar al conocimiento del deudor, la transmisión operada entre las partes, de un modo que no suscite duda sobre la efectividad del traspaso.” (LDT. CC769-Cam. Com. C-Mag. Monti-Di Tella Caviglione Fraga- 15/04/93)
“ Se aplican al pago con subrogación convencional las normas de la cesión de créditos (rectius de derechos) en lo concerniente a la forma y a la notificación al deudor, sin que se requiera conformidad de éste (arts.767, 2ª pte., 769, 771, Cod. Civil).” (LDT. CC0002 SM 46660 RSD-440-99 S 25-11-99-Mendoza).-
Consecuentemente con todo lo expuesto, corresponde revocar el proveído cuestionado en cuanto requiere la conformidad del demandado, sin costas de Alzada teniendo en cuenta la naturaleza del decisorio en cuestión.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar la providencia de fs. 54 en cuanto requiere la conformidad del accionado, sin costas de Alzada conforme lo expresado en el respectivo considerado.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA