Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

2
          210-CA-02.-

          Voces:[Nulidad de Notificación de demanda]

          PI 2002-TºII-Fº324/327-Nº156

          NEUQUEN, 22 de Mayo de 2002.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "FREYTES EDUARDO RAMON S/INCIDENTE DE NULIDAD E/A: MORA PARADA DE DIAZ MAGALI C/FREYTES EDUARDO R. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 210-CA-2) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N°2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo debido al recurso de apelación interpuesto por el incidentista a fs. 100, contra la resolución de fs. 95/98 que rechaza el incidente de nulidad.-

          Expresa agravios a fs. 100/106 vta. Afirma haber abandonado el domicilio de Cerros Colorados 217 -donde se diligenció la cédula de traslado de la demanda- a mediados de Noviembre de 1.996 lo que, según dice, fue de conocimiento del Sr. Tomás Antonio Díaz y su esposa, actora en los presentes. Destaca que el Oficial Notifi-cador, al efectuar las notificaciones de fs.10/12, el 14/02/97, hace constar que no puede diligenciarlas por no poder establecer el domicilio denunciado y que, no obstante ello, la actora insistió en practicar en ese domicilio la diligencia con intervención de un facultado, por lo que a fs. 16/18 se cumplen las mismas con el Sr. G.Ibañez, dejando aviso el 04/04/97 para el 09/04/97. En esa fecha el Oficial notificador deja constancia que nadie responde a sus llamados y un vecino que no individualiza dijo que “si viven allí” por lo que se fijan los instrumentos en la puerta.- Que también en el mismo domicilio se practican con posterioridad, con los mismos vicios, las notificaciones de fs. 23 y 25 de los principales, el mandamiento de fs.57/58, donde se hace constar que el demandado “no vive más allí”.-

          Luego se refiere al domicilio del B° Gral. San Martín, el que ocupó hasta mediados de Enero de 1998, y finalmente al real del B° 14 de Octubre también de Neuquén, habiendo tomado conocimiento tardío del proceso con fecha 26/04/01, al notificársele la citación de venta, luego de lo cual plantea el presente incidente de nulidad de la notificación de la demanda.- Hace hincapié en la prueba rendida en este incidente, tanto de testigos que afirman que el comercio funcionó hasta mediados de Noviembre de 1.996, como de los informes a firmas que proveía y a las entidades públicas que informan la baja del comercio.-

          En resumen dice que de la prueba rendida en autos se desprende con toda claridad y sin ningún margen de dudas que ocupó el domicilio comercial de Cerros Colorados 217 hasta mediados de noviembre de 1996 y que al realizarse la notificación de la demanda, el 09/04/97 (fs. 16/18), el recurrente ya no estaba en ese domicilio.- Da fundamentos jurídicos de la procedencia de la nulidad y de la crítica de la resolución apelada, como así su disconformidad con la conclusión a tenerlo por notificado en oportunidad de la traba del embargo sobre sus sueldos y por lo cual la juez de grado considera extemporáneo el planteo de nulidad, dando sus argumentos en contrario.-

          Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 109/112, pidiéndose el rechazo del recurso.-

          II.- Analizada la prueba rendida en el presente incidente, como así las constancias del expediente principal caratulado “MORA PARADA DE DIAZ MAGALI EDITH c/FREYTES EDUARDO RAMON Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (Expte. N° 170.612/97) que fue requerido para un correcto estudio de la nulidad resuelta, se concluye que el recurso debe prosperar.-

          En primer lugar, con relación a la temporaneidad del incidente de nulidad planteado, hemos de señalar que si bien es cierto que al Sr. Freytes se le embargaron los haberes desde Agosto de 2000 (v. informe de fs. 74), lo que es coincidente con la fecha de apertura de la cuenta judicial en el Bco. de la Pcia. del Neuquén de fs.75 (29/09/2000), también la Contaduría Gral.del Ejército informa que en Agosto/2000 el Sr. Freytes terminó de cancelar dos embargos anteriores, por lo que es presumible que el incidentista pudo creer que el monto que se le descontaba por embargo, podía referirse a las causas anteriores.- O sea, no podemos afirmar que tuvo conocimiento de la causa en esa fecha, como lo asevera la a-quo, por lo que tal oportunidad no será tenida en cuenta.-

          En segundo término, conforme surge de la primer cédula de notificación (fs.11 y vta. del principal), el Oficial notificador informa que se devuelve sin diligenciar porque pese a las múltiples averiguaciones practicadas, no pudo establecer el domicilio denunciado como real, o sea, el de Cerros Colorados 217. Luego, ante la insistencia de la actora, se libra una nueva cédula dirigida al mismo domicilio, la que se practica con “facultado”, como señala el demandado. Primero se deja el aviso que prescribe el art. 339 del C.P.C.y C., volviendo el 09/04/97 y no encontrando a nadie en el domicilio, deja copia de la cédula y documentación en la puerta de acceso al mismo, ya que según un vecino –a quien no identifica- allí vivía el demandado.-

          De la prueba producida en el presente incidente de nulidad: testimoniales de la Sra. Castellano (fs. 59 vta.), de Susana R. Reffinnengo (fs. 60 vta./61) y Sandra E. Barrera (fs. 61 vta./62), surge que el domicilio de Cerros Colorados 217 habría sido dejado por el accionado aproximadamente en Noviembre de 1996; ello de acuerdo especialmente al testimonio de la Sra. Castellano, propietaria del local en el que el mismo ejercía su actividad comercial, quien dice que “se fue a mediados de Noviembre de 1.996 fue cuando rescindió el Sr. Freytes y le entregó de hecho las llaves al esposo de la dicente..”(textual). Esta testigo también dice que el domicilio real del demandado en esa época era el del B° Militar –Casa 20-, pero ello lo sabe hasta Abril de 1997, fecha a partir de la cual no lo sabe.-

          Esta información también es dada por la testigo Reffinnengo (v. respuesta a la pregunta séptima del interrogatorio, efectuada de viva voz por el letrado de la actora), oportunidad en que también habla sobre el domicilio real en el B° Militar.- En igual sentido declara la testigo Barrera, respecto del domicilio de Cerros Colorados 217, el que también señala como “comercio”.-

          Tampoco puede desconocerse lo informado por los distintos comercios a los cuales el demandado proveía de mercaderías (pastas) (fs.43 a fs.47 vta.) con el nombre de fantasía “Distribuidora SIL-SA”, aseverando que las últimas entregas del accionado fueron en Octubre de 1.996, lo que coincide con la respuesta de quien le proveía al accionado de las pastas: “Gualtieri Hnos. S.A.” de Río Cuarto (Córdoba), a fs. 72, a más de la fecha que CALF informa a fs. 70 que la última lectura del medidor de luz del Sr. Freytes en ese domicilio fue el 24/10/96 y que fue retirado el 16/01/97.-

          Con relación al domicilio real del B° Militar Casa 20, también consideramos acreditado que fue desocupado por el incidentista a fines de 1997 o principios de 1998, ya que la última lectura del medidor fue el 20/01/98 y el retiro del mismo fue el 03/02/98 (respuesta de Calf de fs. 70).- Asimismo, la cuenta corriente utilizada por Freytes fue cerrada el 27-10-96 (v.informe del Citibank de fs.73).-

          También la información que brinda la Brigada de Montaña del Ejército Argentino con asiento en Neuquén (fs. 71) es importante con relación al domicilio real del Sr. Freytes, pues es clara al respecto. Dice que el mismo tuvo su domicilio en la Casa 20 del B° Militar Gral San Martín de esta ciudad hasta mediados de Enero de 1998 y que, luego, en Marzo de 2001, denunció como domicilio real el de la Casa 244 del B°14 de Octubre de Nqn.-

          En consecuencia, y en atención a las pruebas precedentemente valoradas, estimamos acreditado que el Sr. Freytes no tuvo conocimiento del reclamo laboral hasta el momento de “citarlo de venta” el 26 de Abril de 2001, conforme surge de la diligencia glosada a fs. 90 y vta. de los principales y, por ende, la nulidad planteada fue “temporánea” e ineficaz la notificación de la demanda llevada a cabo con fecha 09/04/97 a fs.16 también del principal.-
          Ello por cuanto, respecto a la notifi-cación del traslado de una demanda esta Sala ha dicho:" Uno de los tipos de anomalías en el cumplimiento de dicho acto es el error en el diligenciamiento por parte del Oficial Notificador. En el caso de autos se ha incurrido en una de las causales de nulidad: no cumplimentar los pasos establecidos por el art.141 del Cod. Proc.: si el Oficial notificador no encuentra al interesado al día siguiente de dejar aviso y el mismo vive allí, se debe notificar a una persona de la casa. Si no se encuentra a dicha persona, se hará constar en la cédula tal circunstancia y, sólo por último, se procederá a fijar la cédula en la puerta.. ."(PI-1.998-I-fº130-Sala I).-
          También, conforme lo sentado por la juris-prudencia: “La citación del demandado y el consiguiente traslado de la demanda conforma un acto procesal de tal trascendencia que la Ley ritual fulmina con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación que no cumpliese con los recaudos legales, o ante la demostración de falsedad del domicilio denunciado como real del demandado (arts.339 in fine, 345 C.P.C. y C.).” (P.I. 1996 -I- 77/78, Sala II, en JUBA7, también en Falcón, Cód. Proc.Civ. y Com. de la Nación, Tº II, p. 665).-
          Esta Alzada asimismo tiene dicho que al no haberse acreditado que el demandado viviera allí, la cédula carece de todo valor notificatorio. "Las formalidades establecidas en el código ritual son en resguardo del esencial derecho de defensa, que tiende a que la cédula sea recibida personalmente por el accionado y, por tanto, en principio debe practicarse la notificación del inicio del juicio en el domicilio real, con los recaudos que exige su efectividad. Esto ha sido regulado por ley e interpretado por la doctrina y jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto a fin de que permita que el demandado reciba realmente la cédula notificatoria de la pretensión instaurada en su contra." (PS-1.989-II-378/9- Sala I; PS-1.991-II-280/82- Sala II; PI-1.993-II- 225/26-Sala II;PI-1.994-II-96/97 y 202/204-Sala I entre otros).-

          Por todo lo considerado, la cédula de notificación de la demanda en la causa laboral deviene nula, como así todo lo actuado en su consecuencia, por lo que se hará lugar al incidente planteado, con costas de ambas instancias a la incidentada (actora del principal). Los honorarios fijados por la juez de grado serán dejados sin efecto (conf.art. 279 C.Proc.), debiendo diferirse la regulación de los mismos para su oportunidad.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Revocar la resolución de fs. 95/98 en cuanto fuera materia de recurso y agravios, declarando por tanto ineficaz la notificación del traslado de la demanda realizada al Sr. Eduardo Ramón FREYTES a fs. 16 y vta. de los autos caratulados “MORA PARADA DE DIAZ MAGALI EDITH c/FREYTES EDUARDO RAMON Y OTRO S/COBRO DE HABERES” (Expte. N° 170.612/97), y nulo todo lo actuado en dicha causa como consecuencia de tal diligencia.-

          II.- Costas de ambas instancias a cargo de la incidentada perdidosa (art. 69 C.Proc.).-

          III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 del C.Proc.), difiriéndose la fijación de los mismos para su oportunidad.-

          IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.-


          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: