292466/03.-
Voces:[Procesal Transferencias Societarias Legitimación activa_OE]
PS-2005-TºIII-124-561/567
NEUQUEN, 24 de mayo de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TELEVISION FEDERAL S.A. CONTRA REAL PROMOTORA S.C.C. Y OTRO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 292466/3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 169/170 vta. se dicta resolución interlocutoria rechazando la nulidad articulada por el co-demandado Mario Carmelo Lombardo, resolviendo asimismo imponerle las costas.
II.- Apela dicha resolución el co-demandado expresando agravios a fs. 179/181.
Señala en primer lugar que la causa carece de legitimación activa por cuanto NEUQUEN TV S.A fue disuelta, concluyendo su giro, lo que a su juicio implicaría que el poder utilizado al comienzo de esta acción habría perdido toda vigencia.
Continúa señalando que la certificación contable acompañada es absolutamente irregular pues si bien el contador señala que la confecciona teniendo a la vista la documentación de la empresa, ello no era posible por no existir ya la firma en ese momento y encontrarse la documentación en poder de “SURERA”.
Asimismo subraya que de la lectura de las escrituras que dan cuenta de las transferencias es posible comprobar un patrimonio histórico de “NEUQUEN TV” que ha quedado en “SURERA” y otro en “ENFISUR”, sin poder determinarse en consecuencia a cual de esas sociedades pertenece el “presunto crédito”.
Prosigue señalando que “TELEVISIÓN FEDERAL” nunca ratificó las presentes actuaciones y que de haberlo hecho, tampoco habría tenido virtualidad pues se habría pretendido convalidar actos inexistentes.
Critica los argumentos que sustentan la resolución atacada, insistiendo en que no es posible otorgar el carácter de actora en el juicio a quien con la documentación que acompaña, no puede acreditar ser propietaria del crédito.
Ingresando en otro aspecto procesal que cuestiona, indica que la notificación de la demanda fue efectuada a su parte por el apoderado de la sociedad disuelta, por lo que de haberse realizado actos procesales a favor de una persona inexistente, los mismos no pueden tener efecto y en consecuencia tampoco la rebeldía que se dictó a su respecto. En ese orden se explaya señalando que si “NEUQUEN T.V” no existía al inicio del proceso, no puede “TELEVISIÓN FEDERAL” aprovechar actos que se encuentran viciados.
Asimila la situación planteada a la falta manifiesta de legitimidad para obrar, que si bien reconoce es una excepción previa, la razón de haberla planteado al momento de articularse la nulidad reside en que recién en ese momento adquiere conocimiento de que NEUQUEN TV S.A había desaparecido.
III.- Contesta la actora el traslado y luego de señalar que todas las cuestiones que agravian al co-demandado ya han sido minuciosamente discutidas, acreditadas y superadas en autos, se refiere “a la cuestión de la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por la apelante” (textual) defendiendo los argumentos por los que la instancia de grado no hiciera lugar a la nulidad.
Para finalizar y luego de hacer referencia a los principios de congruencia y buena fe procesal, señala que la apelación refleja una intención de dilatar innecesariamente el expediente invocando el demandado para ello, falacias e inexactitudes, en las cuales el Sr. Lombardo ha resultado -invariablemente- perdidoso.
IV.- Se inicia la controversia que suscitara esta apelación, a raíz de la providencia que ordena la re-caratulación del expediente, señalando que se debe modificar el nombre del actor por resultar que a partir de la presentación de fs. 39/45 el actor es TELEVISION FEDERAL S.A y no NEUQUEN T.V, como originariamente se había planteado.
Allí se presenta el Sr. Lombardo interponiendo excepción de falta de legitimación activa, manifestando que se trata de personas jurídicas diferentes y que su parte desconoce haber mantenido alguna vinculación con “TELEVISION FEDERAL”, pues siempre aquellas fueron con “NEUQUEN TV”, sin que se le haya notificado de ninguna manera que ambas denominaciones corresponden a la misma persona o que haya existido una transferencia de bienes o giro comercial de una a la otra.
Señala asimismo que de haber habido esa vinculación debió relatarse esa circunstancia en la demanda, resultando extemporáneo hacerlo en este momento y señalando en su caso el defecto legal del que adolecería aquel escrito postulatorio en su caso.
Frente a ello, el juzgado no corre traslado de la excepción sino que, de oficio “PREVIO A PROVEER EL ESCRITO QUE ANTECEDE”, le indica a la actora que acompañe los instrumentos que indiquen que una firma es continuadora de la otra.
Ante ello, la “actora” presenta un instrumento que da cuenta de que TELEVISIÓN FEDERAL S.A es continuadora de “Compañía Surera de Inversiones” (¿?), frente a lo cual, nuevamente de oficio, el Juzgado observa que de allí no surge claramente que TELEVISIÓN FEDERAL S.A, sea continuadora de NEUQUEN TV S.A, por lo que –por segunda vez- le solicita que aclare.
Esta providencia genera una nueva presentación de la “actora” indicando que la circunstancia “ya fue explicada en el escrito” insistiendo que tal como está planteada la cuestión de su parte debe tenerse por acreditado la fusión por absorción entre ambas compañías, siendo absorbente TELEVISION FEDERAL S.A, quien adquirió por absorción el capital de CIA SURERA DE INVERSIONES.
Nuevamente el Juzgado, -por tercera vez y aún sin correr traslado de la excepción- en atención a lo que indica la “actora”, le señala que deberá acreditar debidamente que “Neuquén T.V” pertenecía a “Cía. Surera de Inversiones S.A.”
Es allí cuando la “actora” acompaña una escritura que da cuenta de una serie de operaciones societarias conjuntas que involucra a “Cía. Surera de Inversiones” adquiriendo parte de “Neuquen TV”, frente a lo cual el Juzgado corre traslado de la documentación así presentada al co-demandado.
Es allí que el Sr. Lombardo interpone la nulidad de las actuaciones cumplidas, y finalmente el Juzgado resuelve rechazar la nulidad e imponerle las costas.
V.- Por otro lado, es llamativa la actitud de la actora en cuanto acusa al demandado de pretender introducir cuestiones fuera de todo contexto formal en cuanto a plazos, cuando a su parte se le requirió en TRES oportunidades que acompañe y aclare con base a que instrumentos se encontraba presente en el proceso.
En ese mismo orden de ideas y luego de haber solicitado a fs. 71 que se declare la cuestión de puro derecho, a fs. 186 la actora manifiesta“... atendiendo a que la demanda fuera impetrada por el anterior representante legal de la firma cuya representación actualmente invoco, y a los efectos de dar correcto tratamiento al OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA que mi poderdante tiene y que hace a su derecho, es que solicito se me conceda VISTA y PRESTAMO del presente EXPTE.”
Estas dispares peticiones ponen de relevancia que el planteo de la pretensión esgrimida por la actora dista bastante de resultar clara y meticulosa de modo tal que autorice a su letrado a descalificar, de la manera que lo hace, las defensas esgrimidas por el demandado.
A ello se suma el relato que antecede, sobresaliendo la circunstancia subrayada respecto a la cantidad de veces que se le solicitó que aclare el iter negocial que se verificó para que “NEUQUEN TV” resulte ser ahora “TELEVISIÓN FEDERAL” y la referencia en el escrito de contestación de agravios “a la cuestión de la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteada por la apelante” (aún cuando se advierte el error -de tipeo?- pues de lo que se trataba era de una falta de legitimación activa NO pasiva).
Me he permitido efectuar este breve relato, y el recurso al entrecomillado para rescatar las manifestaciones textuales de las partes, pues entiendo que atento la singularidad con que se ha sustanciado el presente, ello permitirá poner orden a los argumentos que sustentan mi decisión.
VI.- Sentado ya todo lo que antecede, y en orden a sistematizar el tratamiento de las quejas que trajeran el tema a esta Alzada, debo señalar que las mismas se centran en dos cuestiones: la primera la excepción de falta de legitimación activa y la segunda la nulidad resuelta.
Adviértase que del relato de los antecedentes surge que nunca se sustanció formalmente la excepción de falta de legitimación activa, debido a la intervención del Juzgado que en lugar de sustanciarla, comenzó a requerir la documentación respaldatoria de la participación de “Televisión Federal” en el proceso, de oficio.
Es cierto que el Juez cuenta con facultades ordenatorias del proceso a fin de evitar nulidades, sin embargo entiendo que en el presente la misma fue ejercida de manera extemporánea, pues una vez que el co-demandado planteó la excepción el juzgado debió limitarse a sustanciarla y no a requerir, del modo que lo hizo, los instrumentos que acrediten la regularidad de la participación de la actora, pues en esa senda de alguna manera se puso en el lugar de la actora, ejerciendo a través de los sucesivos requerimientos de documentación y aclaraciones, la defensa de la postura que –atento el estado del proceso y la excepción opuesta por el co-demandado- debió ser carga de la actora.
De esta manera, habiéndose referido posteriormente, tanto la Jueza como el demandado y la propia actora a cuestiones que atañen a la mentada excepción de falta de legitimación activa y por la vinculación que la misma adquiriera con el posterior planteo de nulidad, entiendo que ambas cuestiones deben resolverse vinculadas, aún cuando lo que marca el ámbito de conocimiento de la Alzada sea la nulidad.
Ingresando así al examen de la cuestión es preciso determinar si es posible la participación en el proceso de “Televisión Federal” como continuadora de “Neuquén T.V”.
En tal sentido y luego de agregados los instrumentos que dan cuenta de las sucesivas transferencias societarias, entiendo que es cierto lo señalado en la resolución apelada en cuanto a que al haberse incorporado parte del patrimonio de “Neuquen T.V” a “Televisión Federal”, se ha producido una sucesión a título universal, en la que los bienes de la sociedad incorporada ingresan a la absorbente, lo cual implica que en los juicios en trámite en los que la anterior era parte, la nueva adopta la misma posición procesal, participando no en representación de la anterior sino en nombre propio.
De este modo Televisión Federal “toma” el lugar que tenía “Neuquén T.V, esto es ocupa el lugar que aquella tenía en las diversas relaciones jurídicas entabladas.
Pero la cuestión a dilucidar es a partir de que momento ocurre ello en el presente proceso para que resulte oponible al co-demandado, pues más allá de que actualmente, para mí es un aspecto aclarado, debe darse respuesta al demandado acerca de si habiéndose acreditado esa circunstancia del modo que lo fuera, (extemporáneamente y a pedido del Juzgado, pese a la excepción planteada) se convalidan los actos procesales realizados hasta ese momento.
En ese sentido entiendo que le cabe razón al apelante en cuanto peticiona la nulidad de las actuaciones.
Así tenemos que, la demanda fue iniciada por “Neuquén T.V” el 19 de febrero de 2003 y de los instrumentos notariales surge que aquella sociedad se escindió en el año 2.000, -disuelta sin liquidarse- pasando parte a “Surera” y parte a “Enfisur”, por ello dar valor al acto procesal de la demanda importaría dar por válido el acto “realizado”por una persona que no existe (asimilando la situación a una persona física, importaría que el acto realizado por un muerto tuviera validez).
Así, se señalan como elementos del acto procesal a)los sujetos, b) el objeto y c) la actividad que involucran, surgiendo de este concepto que sentada como fuera la inexistencia de la originaria “actora” el escrito de demanda no puede reputarse existente.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones nos encontraríamos frente a la situación de haberse corrido traslado de la demandada incoada por una sociedad inexistente, pues si bien es cierto que no se liquidó porque fue absorbida en sus distintas partes por otra, si es cierto que dejó de existir como persona jurídica por sí.
La presentación posterior del Dr. Rossi, invocando que Televisión Federal continuaba a “Neuquén T.V”, no subsana esa circunstancia.
Así es que, recién cuando el demandado opone la falta de legitimación activa se advierte la falencia respecto a la legitimación, cuestión que no es un detalle menor, de modo tal que retrotraer esa subsanación al inicio de estas acciones resulta excesivo, pues ello importaría para la actora la posibilidad de subsanar de un modo manifiestamente extemporáneo un defecto legal de gran relevancia y de un modo manifiestamente extemporáneo.
Tal como se fue dando el presente litigio, es claro que todas las aclaraciones respecto a la legitimación de “Televisión Federal” se producen con posterioridad al decreto de rebeldía, y aún cuando esa circunstancia pudo ser advertida de oficio por el Juez, los actos ya cumplidos se encuentran afectados por esa irregularidad.
Así, de tenerse por válido el escrito de demanda y su traslado nos veríamos en la circunstancia de convalidar el traslado de un acto inexistente, pues la posterior subsanación que se opera al presentar los instrumentos de transferencia no forma parte de aquel acto en base a cuyo traslado incontestado se decretó la rebeldía.
Ahora bien, la subsanación del defecto formal –repito, no menor- se produce luego de decretada la rebeldía y ante el iter procesal iniciado por la providencia del Juzgado que ordena la recaratulación –recaratulación simplemente- sin que se hubiera advertido la insuficiencia de la legitimación invocada hasta ese momento. Esa circunstancia recién es advertida cuando el co-demandado opone la falta de legitimación activa, resultando verosímil lo allí expresado respecto a que era la primera oportunidad en que tuviera conocimiento de esa circunstancia –la diferencia de personas jurídicas-.
Es este el argumento principal para que las actuaciones vuelvan a fojas cero, pues en este estadio procesal no corresponde evaluar, tal como pretende el apelante el aspecto referido a la certificación contable o la supuesta falta de titularidad del crédito –cuestión ésta que no resulta manifiesta- pues dichas circunstancias deberán ser objeto de prueba en el estadio procesal oportuno.
Tampoco en mi opinión adquiere relevancia el hecho de que no haya negado categóricamente la documentación, pues más bien entiendo que del modo que planteara la nulidad el co-demandado la ha reconocido en su totalidad, pues sus argumentos surgen de la información suministrada por las actuaciones notariales.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo revocar la resolución que no hiciera lugar a la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraerse el trámite del presente a su inicio, imponiéndose las costas a la actora vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a las pautas del artículo 15 de la L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Comparto los argumentos expuestos por mi colega y en tal sentido voto en igual forma por el rechazo de la demanda deducida en virtud de las particularidades procesales y sustanciales que dieran origen al presente pronunciamiento.
En efecto, tal como señala mi colega, e inclusive lo expresa la sentenciante de Primera Instancia, la demanda fue deducida por quien en ese momento carecía de existencia jurídica (como consecuencia de las fusiones y adquisiciones societarias que dan cuenta las fotocopias simples adjuntadas por “Televisión Federal” y que no se encuentran concretamente cuestionadas) razón por la cual la cuestión alude a la legitimación sustancial para demandar y no a una defensa de defecto legal.
Si, como se indica en el voto que adhiero, estamos en presencia de un acto inexistente, la demanda, mal puede luego ser ratificado por quien ahora pretende ser la continuadora de la actora, como se señala en la resolución cuestionada.
Verdad es también que la intervención de quien ahora se presenta a juicio pretendiendo el cobro de una acreencia es confusa y contradictoria, como señala mi colega, y que lo mismo puede decirse del juzgado en cuanto ejerció sus facultades cuando no debía, supliendo la actividad de una de las partes y no ejerciéndolas cuando debió, al presentarse el letrado invocando una representación que no acreditó, así como transformando unas fotocopias simples (como indica el letrado a fs. 138) en una escritura (ver resolución cuestionada), lo que han llevado a que no quede mas remedio que el rechazo de la acción por la falta de legitimación del accionante al momento de plantear la demanda.
Cierto es que puede argumentarse que, en realidad, la acción fue ratificada por quien ahora se presenta a juicio. Sin embargo entiendo que dicha ratificación debe ser expresa y oportuna dada la trascendencia del acto y toda vez que el mismo delimita los términos de la petición y las facultades del juez, de manera tal que a fin de asegurar debidamente el derecho constitucional de requerir la tutela judicial de un derecho sustancial, debe examinarse con estrictez y a favor de quien se presenta a juicio los actos que luego puedan llevarlo a indefensión. En esa senda advierto que no existió manifestación oportuna ratificando la demanda. Es mas, la primer presentación (alegando una continuación de Neuquén TV sin instrumento alguno que lo avale) nada dice al respecto y por si fuera poco el letrado manifiesta que es representante legal de la demandada, con lo cual da inicio a la serie de confusiones que motivan el presente decisorio.
Tampoco puede sostenerse que la acción ha quedado ratificada por la firma de las cédulas de traslado, toda vez que en las mismas no se indica la documental adjuntada y en esos momentos el letrado carecía de toda representación y la empresa que él invocaba como continuadora no había presentado los instrumentos pertinentes para acreditar dicha circunstancia.
Por lo tanto, si la demanda es inexistente, como correctamente postula mi colega, la misma no puede revivir en momento alguno, razón por la cual y conforme los argumentos antes mencionados es que no cabe otra decisión que el rechazo de la demanda, con costas a quien se presenta como sucesora de Neuquén TV, toda vez que fue su actividad procesal extemporánea y su falta de actividad, valga la paradoja y sin que implique contradicción puesto estamos refiriéndonos a actos distintos como indicara, la que originara esta situación.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 169/170 vta., haciendo lugar a la nulidad de todo lo actuado, rechazándose en consecuencia la demanda interpuesta.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios de la instancia de grado en las siguientes sumas: para el Dr. Omar Horacio Fava, patrocinante del co-demandado Lombardo, de PESOS OCHOCIENTOS ($800), y los del Dr. Mariano Rossi, letrado apoderado de la actora, de PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780). (Arts. 6,7,10,20 y 35 L.A.).-
IV.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Omar Horacio Fava, patrocinante del co-demandado Lombardo, de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($280), y los del Dr. Mariano Rossi, letrado apoderado de la actora, de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($235). (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2005