Fallo












































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Contenido:

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          (PI.1999-Tº II-Fº 389/391-Nº 185-SALA II)
          NEUQUEN, de mayo de 1999.-
          VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “FUENTES ALARCON SALVADOR C/ CARRASCO MANUEL S/ DESPIDO” (Expte. N° 274-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº UNO, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
          I.- A fs.186/89 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por la suma allí indicada con imposición de multa por temeridad y malicia con costas a cargo de la demandada vencida.-
          Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs.196 y vta., contestados por la actora a fs.200 y vta.-
          II.- Se agravia la apelante por la imposición de multa por temeridad y malicia impuesta a su parte con fundamento en el art.45° del C.P.C.C., definiendo la temeridad y malicia. Hace referencia a la pericia caligráfica y a que el perito Colome no se expidió sobre la mayor parte de los puntos requeridos en su impugnación, no siendo clarificado el tema en la pericia posterior. Dice que probablemente la falta de elementos técnicos impidió a su parte acreditar la verdad real de los hechos debatidos, pero en modo alguno su conducta resulta temeraria, ni tampoco maliciosa por cuanto no existieron pedidos inconducentes o maniobras dilatorias que obstruyeran el proceso.-
          Apela además los honorarios regulados al letrado de la actora y peritos intervinientes, por altos, superando los mismos el tope dispuesto en la L.A.-
          La actora en su responde solicita la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.-
          III.- Entrando al tratamiento de la cuestión en debate y si bien es cierto que la aplicación de sanciones como en el caso, deben efectuarse con prudencia a fin de no cercenar el derecho de defensa, surge con claridad en la presente causa que la demandada ha litigado sin razón alguna utilizando defensas meramente dilatorias.-
          Ello es así por cuanto ha negado la demandada la intimación telegráfica efectuada por el actor, siendo que luego se acredita la falsedad de tal negativa. Además el recibo de pago de liquidación final presentado por ésta a fs.32 atribuyendo la firma del mismo al demandante, queda desvirtuado por las dos pericias caligráficas efectuadas en autos a fs.101 y 158, de tal manera que también se acredita la falsedad de dicha documentación en cuanto a la suscripción del recibo.-
          Tales argumentos denotan sólo conducta temeraria y dilación maliciosa por parte de la demandada, que nada tiene que ver con su derecho de defensa en juicio por cuanto ha articulado negativas, que no son las rituales sino que son específicas y con una intencionalidad meramente dilatoria, por la que se debió solicitar informes y realizar no solo una sino dos pericias con el mismo resultado.-
          Encuentro que la demandada ha incurrido en un manifiesto exceso en su derecho de legítima defensa . En este aspecto se ha resuelto: “el art.45° del Código Procesal dispone “que cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso”. La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión” (CC0000 NQ, CA 264 RSI 52-88 I 16-2-88) JUBA7 Q0002453.-
          La apelación por honorarios efectuada por la demandada no tendrá andamiento respecto de los regulados a los letrados intervinientes por encontrarse ajustados a las disposiciones de los arts.6,7,8,10,11,20 y ccdtes. de la L.C.T. Sin embargo, debiendo guardar la debida proporción con tales honorarios, los regulados a los peritos actuantes, estimo que los mismos deberán disminuirse a la suma de $ 600 a cada uno de ellos a fin de mantener el equilibrio de tales proporciones. En el tema se ha resuelto: “La regulación de los honorarios de los peritos debe guardar la debida proporción con los demás profesionales intervinientes en todo el trámite del juicio. De lo contrario los peritos podrían llegar a cobrar una retribución mayor que los abogados, cuya actividad abarca más etapas que la de los expertos y no consiste en un mero asesoramiento técnico sino en el ejercicio de la tarea de impulsar el proceso, que los convierte en uno de los principales protagonistas del mismo (R.I. 204 del 24/5/84).... Aplicando la doctrina de la adecuación de los honorarios de los peritos contadores a la de los demás profesionales actuantes en la causa, teniendo en cuenta que el trabajo a remunerar se limitó a dos presentaciones obrantes en el cuaderno de pruebas (pericia y ampliación), y que el pleito -ordinario- constó de dos etapas pues no hubo alegato por desistimiento de la acción cuando los actuados se encontraban en la etapa de producción de prueba, habiéndose regulado al abogado de la parte actora A. 20.000, a los de la demandada A. 14.000, se reputa adecuada la regulación de A. 5.000, practicada por la Cámara a favor del perito impugnante” (TSJ NQ, TS 21 RSI-50-88 I 6-5-88, JUBA7 Q0003500).-
          Por lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado modificándose sólo las regulaciones de honorarios de los peritos intervinientes en el sentido expuesto precedentemente. Costas a cargo de la demandada vencida, debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a las pautas del art.15° de la L.A.-
          Tal mi voto.-

          El Dr. Gigena Basombrío dijo:
          Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II,
          RESUELVE:

          I.- Modificar los honorarios regulados en el punto III del fallo de fs. 186/189 a favor de los peritos calígrafos Víctor COLOME y Carlos PIERONI, los que se reducen a la suma de pesos SEISCIENTOS ($ 600.-) a cada uno, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 17 Ley 921).-

          III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Alberto Raúl Dalla Villa –letrado apoderado del actor-, de pesos

          ($ ) y para el Dr. Luis Alberto Marsó –letrado apoderado del demandado-, de pesos

          ($ )(art. 15 L.A.)-

          IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-

          znb.









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: