1355-CA-02.-
Voces:[Civil Contrato Fecha cierta Art 1035 C. Civil Procesal Facultades de los Jueces Principio “iura curia novit”_OE]
PS 2002 T VII F 1456/1459 N 366
NEUQUEN, 24 de diciembre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NOVODVORETZ JAIME S/TERCERIA E/A: MUÑOZ CECILIO CONTRA ANDRES S/RESOLUCION DE CONTRATO”, (Expte. Nº 1355-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.499/503 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la tercería interpuesta, con costas a cargo de los demandados.-
Contra dicho fallo apela el codemandado Cecilio Miguel Muñoz expresando agravios a fs.518/19 vta. que son contestados por la actora a fs.521/23.-
II.- Se agravia el apelante por entender que la omisión de la fecha cierta torna inoponible frente a terceros el instrumento que el actor intenta hacer valer, no obstante lo cual la sentenciante, arbitrariamente, entiende que el recaudo se encuentra reunido en autos.-
Expresa que la documentación acompañada por el tercerista –pago de impuestos y servicios- no identifica la propiedad de calle Pedro Palacios 459, sino la de calle Stefenelli 265 (fs.406/82)-. Que además, nada aportan los contratos de locación acompañados. Cita doctrina al respecto.-
También se agravia por falta de congruencia entre los argumentos esgrimidos por el tercero y los adoptados por el Juez de grado al resolver, incurriendo en exceso.-
Dice que la actora no planteó ni demostró el dominio o posesión de la cosa, de manera contundente.-
Efectúa otras argumentaciones y pide se revoque el decisorio impugnado con costas.-
En su responde la actora solicita la confirmación del fallo apelado con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de los agravios formulados por el codemandado Cecilio Muñoz, debo manifestar en primer término que respecto de la enumeración del art.1035 del CC, si bien se le atribuyó, jurisprudencialmente, carácter limitativo a dicha enumeración, actualmente la jurisprudencia es conteste en considerarla simplemente enunciativa, admitiéndose la prueba de la verdad de la fecha inserta en el instrumento privado por otros medios, aunque, en tal caso, se exige que la apreciación de estos elementos se haga en forma muy rigurosa.-
Argumenta el apelante que la documentación obrante a fs.406/82, no identifica la propiedad de calle Pedro Palacios 459, sin embargo de la lectura de los instrumentos referidos se establece con certeza que corresponden a dicha propiedad teniendo en cuenta su nomenclatura catastral, independientemente de quien figura en los mismos como titular del predio.-
En otro orden, los contratos de locación acompañados donde figura como locadora la hija del actor, quien actuara con poder especial de aquel, denotan sin lugar a dudas actos posesorios por parte del accionante que contribuyen a dar certeza al instrumento nominado “convenio de venta”, el que por otra parte fue reconocido por los restantes codemandados.-
Al respecto y en cuanto a la prueba de la fecha cierta se ha resuelto: “El art. 1035 del Código Civil prevé los supuestos según los cuales queda acreditada la fecha cierta en los instrumentos privados, enumeración que en una primitiva interpretación se consideró taxativa, con fundamento en que se trata de excepciones al principio general de que los instrumentos privados no prueban frente a los terceros la verdad de la fecha expresada en ellos, consagrado en el art. 1034 del C.C.. No obstante ello ese criterio rígido ha sido superado por la doctrina y la jurisprudencia actuales que lo consideran no taxativo, no obstante que la prueba, en estos casos, debe ser apreciada con todo rigor y sin que quede un mínimo de duda sobre la existencia de tal fecha cierta.” (P.S. 1999 -II- 368/371, SALA II, CC2 NQ, CA 171 RSD-368-99 S 1-6-99, Manosalva Troncoso Juan F. s/ Tercería e/a Banco del Sud S.A. c/ Calfunau Raúl J. s/ Cobro Ejecutivo, Gigena Basombrio-Osti de Esquivel).-
En igual sentido: “La enumeración de supuestos de otorgamiento de fecha cierta a los instrumentos privados del art. 1035 del Cód. Civil no es taxativa, pudiendo admitirse mediante valoración rigurosa de la prueba, otros métodos que los allí enunciados. CCI Art. 1035” (CC TL 9451 RSD-19-09 S 27-2-90, Fernandez, Carlos c/ Otero, José s/ Tercería de dominio en autos: Otero, José c/ Velázquez, Zulma sobre Cobro ejecutivo, LDT). Y además: “La enumeración contenida en el art. 1035 del Cód.Civil es simplemente enunciativa, admitiéndose la prueba de la verdad de la fecha inserta en el instrumento privado por otros medios semejantes, aún cuando la apreciación de éstos debe hacerse en forma muy rigurosa (arg. arts. 1034, 1035 y conc. del cód.civil) CCI Art. 1035 ; CCI Art. 1034” (CC TL 9695 RSD-19-73 S 7-8-90, Pernas, Jorge y otros c/ Hernández, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios, LDT).-
Por otro lado: “Los modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta son los enumerados en el art. 1035 del Cód. Civil. Puede admitirse la posibilidad de la existencia de otros modos de adquisición de fecha cierta, pero los jueces deben ser muy rigurosos en la apreciación de la prueba, no pudiendo receptar como único elemento probatorio la testimonial. CCI Art. 1035” (CC1 SM 35203 RSD-188-94 S 8-7-94, Majeric, Luis s/ Tercería de Dominio, LDT). También: “La doctrina autoral y judicial de nuestros días, ha concluido por admitir que la verdad de la fecha cierta de un instrumento privado frente a los terceros se puede probar por todo medio de prueba concluyente en base a la certeza moral resultante de ciertos hechos debidamente comprobados.” (CC0103 LP 233940 RSD-222-99 S 5-10-99, Tallarico, Francisco A. s/ Tercería de dominio, LDT).-
Además: “Si bien el boleto de compraventa del inmueble, posteriormente embargado, no fue registrado ni tenía fecha cierta al momento de ser agregado a juicio, el tercerista demostró que se encontraba en posesión del mismo con anterioridad a la traba del embargo decretado en el juicio principal, tal como resulta de la prueba producida, y que esa posesión era pública y de buena fe, anterior al embargo de los autos principales. CCPA03 PA, L302 1590 S 25-6-99, Fiorabanti, Roberto René c/ Páez, Rodolfo Rubén y otros s/ Tercería de Mejor Derecho, LDT). También: “La admisión de otros casos que no se subsuman en uno de los supuestos de hecho mencionados en el art. 1035 del Código Civil para la adquisición de fecha cierta en instrumento privado, está condicionada a la concurrencia de circunstancias inequívocas que conduzcan a una certeza moral de la fecha cierta del instrumento y tal prueba debe incidir en contra de quien pretenda hacer valer las estipulaciones asentadas en el instrumento privado”.- (P.S. 1998 -V- 990/994, SALA I, CC1 NQ, CA 826 RSD-990-98 S 29-12-98, CHAVEZ ROSA DEL VALLE s/ TERCERIA EN AUTOS:BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA. C/JAPAZ JULIO ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO, LDT).-
En cuanto al segundo agravio tampoco tendrá andamiento ya que los fundamentos del fallo no se encuentran necesariamente equiparados a los argumentos esgrimidos por la parte en la posición jurídica que sustenta, siendo que justamente, la labor del Juez consiste en analizar los hechos –que son inmutables- subordinando el caso a la norma que considera de aplicación.-
En ello consiste el principio “iura novit curia”, y al respecto se ha dicho: “La improcedencia del recurso extraordinario en materia de hermenéutica del derecho común no varía por la invocación de soluciones jurídicas que el recurrente estime claras, estando además dentro de las facultades propias de los tribunales de la causa encuadrar a ésta dentro de las normas que sean aplicables, aun cuando hubiesen sido en todo o en parte ajenas a los planteos de las partes: iura novit curia. (Poublan de Avalos Borderes, Aída C. 01/01/77 T. 297, p. 485., LDT). Y también: “Resulta privativo de los jueces, calificar las pretensiones de los justiciables, en uso de las facultades que derivan del principio procesal "iura curia novit", cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). (Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Chirou Hno. y Cía. Tomo: 314 Folio: 679 Ref.: Iura novit curia. 02/07/1991, LDT).-
En igual sentido: “El juez tiene la atribución y el deber de emitir su pronunciamiento sobre la hipótesis fáctica planteada, sin estar constreñido por la definición técnica aportada por las partes. De allí que la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de encasillamiento jurídico al que resulta aplicable el principio "iura curia novit". El juez debe examinar si la acción puede prosperar por alguna razón justificadora de la imputación, aunque no sea esgrimida por el actor, ya que la "causa petendi" en la responsabilidad civil resarcitoria es la producción de un daño injusto, de donde, si hay alguna razón para que el accionado responda, la pretensión no debe ser rechazada, ya que el juez debe indagar, inclusive oficiosamente, la existencia de algún motivo para fundar la responsabilidad, sustituyendo, en su caso, el invocado por el pretenso.” (RATTO, Eduardo César c/ FAST RENT S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: C. H198420- Civil - Sala H - 08/04/1997, LDT).
Y también: “En virtud del principio 'iura novit curia' el tribunal puede y debe determinar la norma jurídica que corresponde aplicar con abstracción del silencio o del error de las partes al invocar su derecho, pero no corresponde que se expida sobre cosas no pedidas en la demanda o en la contestación, ni tampoco transformar una acción en otra distinta, porque ello menoscabaría el derecho de defensa.” (CNAT Sala: 7, Sentencia 14-11-1987, MUÑIZ, CLAUDIO c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES s/ COBRO DE PESOS, LDT).-
Por las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo del apelante vencido, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 499/503 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2002
SECRETARIA