954-CA-1999
PI.1999-T°IV-F|751/752 N°383
NEUQUEN, 23 de diciembre de 1.999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "CRISTINA JOSE MARIA C/ SAN PEDRO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 954-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº CUATRO a esta Sala II, integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación en subsidio articulado por la actora a fs.59/61, contra el proveído que a fs.57 declara la nulidad de la diligencia de intimación de pago y embargo, porque se realizó en el lugar de trabajo y en persona distinta al demandado, ordenando se libre un nuevo mandamiento.
Sostiene la recurrente que si bien es cierto que la intimación de pago y embargo se efectuó en el domicilio laboral y en persona distinta del demandado, la situación quedó subsanada con el consentimiento tácito del demandado, quien indudablemente tomó conocimiento del embargo al percibir sus sueldos de abril, mayo y junio y no promovió incidente de nulidad, quedando así saneada la posible irregularidad del acto. Agrega que la forma en que se diligenció el mandamiento no fue impedimento para que el demandado pudiera ejercer en legal forma las defensas a que se creía con derecho.
II.- Cabe señalar aquí, que la intimación de pago constituye un trámite esencial del proceso ejecutivo, cumple una función procesal imprescindible pues equivale a la notificación de la demanda, iniciando el periodo contencioso. Constituye un acto de defensa, al posibilitar al deudor la oposición al juicio ejerciendo su derecho constitucional de alegar las excepciones permitidas por la ley.(Fenochietto-Arazi; Cod. Procesal T°2 pag.711.).
El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor (art.531, inc.1° del CPCC). Pero se ha entendido que por aplicación del inciso segundo de la misma norma, que autoriza el embargo aun cuando el deudor no estuviese presente, la intimación de pago puede requerirse también a las personas mencionadas en el art.141 del CPCC, es decir, “persona de la casa, departamento u oficina, encargado de edificio” (Conf. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, T° VII, pag.393).
La intimación de pago, embargo y citación de remate, es una diligencia que no se asimila al traslado de la demanda en cuanto a sus formalidades, pero debe efectuarse en principio y normalmente en el domicilio real del ejecutado.
Puede verificarse también en el domicilio convenido para el cumplimiento de la obligación siempre que conste en instrumento público o en instrumento privado debidamente reconocido o dado por reconocido (art.1028 del Cod. Civil) o certificado por escribano en la forma prevista en el art.523, inc.2° del CPCC, o en el constituido en el expediente. (Palacio-Alavarado Velloso Cod. Proc. Civil y Comercial de la Nación, T°Noveno-Pags.263/264).
Asimismo, cabe hacer referencia que en el caso de ignorarse el domicilio del deudor corresponde designar al Defensor Oficial, previa citación por edictos que deben publicarse por una sola vez. Dicho Defensor interviene para garantizar la defensa del ausente, pero no se le puede notificar el requerimiento de pago.
Ahora bien, analizada la situación verificada en los presentes en función de lo reseñado supra, concluimos que el recurso no puede prosperar.
Ello así, pues de fs.16 se desprende que la diligencia de intimación de pago y embargo se realizó en una oficina y con un empleado de ésta, por lo tanto no se efectuó ni en el domicilio real ni en la persona del demandado, lo cual provoca la nulidad de la intimación pues vulnera el derecho constitucional de la defensa en juicio, no pudiendo aducirse que se encuentra subsanada la intimación por el conocimiento que el ejecutado haya tomado del embargo, pues éste no suple a aquélla.
Por lo expuesto corresponde el rechazo del recurso en estudio, confirmándose en consecuencia el decisorio de fs.57.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs.57 en cuanto fuera materia de recurso y agravios.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Siguen las…
Firmas.-