Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

2
          587-CA-99

          Voces:[Honorarios Etapa Ejecución Sentencia Incidencia]

          PI 2001 Nº 28 Tº I Fº 56/58

          NEUQUEN, 22 de Febrero del 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "MONIER NORMA EDITH C/MORALES VICTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 587-CA-99), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito a los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 436/437: a) a fs. 440 por la demandada y citada en garantía contra todos los honorarios regulados en la misma por altos; b) a fs. 441 por la actora contra lo proveído en el punto II) de ese decisorio en cuanto a la no regulación de honorarios por la incidencia de fs. 394, y c) a fs. 443 y vta. por los letrados de la actora contra sus honorarios por considerarlos bajos.-

          A fs. 444 y vta. la actora expresa agravios respecto de la apelación articulada a fs. 441 ya mencionada. Manifiestan que corresponde la regulación que en el punto II) se niega, por tratarse de un incidente resuelto (impugnación de planilla), y piden se fijen los honorarios por el mismo, se aplique una multa a la accionada por considerar que su proceder revela una actitud dilatoria y maliciosa, y solicitan se le apliquen las costas.-

          Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 446/447 por la accionada, quien expresa estar de acuerdo a que no se regulen honorarios por la incidencia, y pide el rechazo de la pretensión de la contraria en cuanto a la multa, con costas.-

          III.- Atento el tenor de los recursos interpuestos, los mismos se analizarán en forma conjunta.-

          En primer lugar hemos de señalar que esta Alzada reiteradamente ha dicho que: " La ejecución de sentencia no importa una nueva acción, sino que es la continuación del juicio de condena, de tal manera que no puede considerarse concluido el mismo hasta que no se cumple totalmente la sentencia. Del texto del art. 40 de la ley arancelaria se infiere que cuando allí se alude a “proceso de ejecución” se apunta en forma indudable al juicio ejecutivo, al fijar como límite de la primera etapa las actuaciones que van desde el escrito inicial hasta la sentencia, tramo éste que no puede comprender también el procedimiento de ejecución en los juicios de conocimiento, porque en ellos media una sentencia que ya fue objeto de regulación. Dada entonces la estructura de los procesos de ejecución y las características del título en que se sustentan, si bien es aplicable el art. 40, a los fines regulatorios, debe considerarse que mediaron trabajos por una sola etapa” (PS.1992-II-368, Sala II, entre otros).

          Asimismo se ha expresado que: “cuando se trata de una ejecución de sentencia la misma comprende los trabajos desarrollados desde la sentencia definitiva hasta el cumplimiento” (PI.1994-I-81, Sala II).-

          Respecto de la base regulatoria a tener en cuenta para efectuar los cálculos pertinentes se ha sostenido que será la suma por la que se "inicia la ejecución de la sentencia" (Conf. PI- 1999-III- 585/586- Nº 289-Sala II).-

          En mérito a lo señalado en los considerandos precedente, no procede regular honorarios en forma independiente por la incidencia resuelta a fs. 394, toda vez que tales trabajos integran la etapa de ejecución tal como lo resuelve el a-quo en el punto II) del decisorio de fs. 436/437, y serán valorados al momento de fijar los honorarios de toda la etapa referida, por lo que no corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la actora en este aspecto.-

          Luego, analizadas las sumas reguladas en la resolución de fs. 436/437 en función de lo expuesto y las pautas contenidas en los artículos 6, 7, 10 y 40 de la L.A., se concluye que los honorarios fijados resultan elevados, por lo que corresponde su reducción.-

          En consecuencia, por los fundamentos expuestos se hará lugar al recurso planteado por la demandada a fs. 440, debiendo rechazarse el interpuesto por la actora a fs. 441 y por los letrados de esa parte con relación a los montos de los emolumentos a fs. 443 y vta..-

          IV.- En cuanto a la multa solicitada por la parte actora, adelantamos nuestra opinión en el sentido que la misma no puede prosperar.

          En efecto, el art.45 del ritual contempla la inconducta procesal genérica, pues se refiere a la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestada en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso. Sus fines son moralizadores, ya que tiende a sancionar a quien formula defensas y afirmaciones temerarias sabedor de su falta de razón, castiga las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias, que constituyen un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos.(Conf. Fassi-Yañez, “Cod. Proc...”, TºI Pag.322).

          Esta disposición procesal comprende dos conceptos diferentes que son temeridad y malicia. La primera consiste en la conciencia de la sin razón de sus planteamientos y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción, y la segunda radica en los propósitos obstruccionistas y dilatorios que afectan el normal desenvolvimiento del proceso y retardan las decisiones.

          Ahora bien, analizado el caso concreto que nos ocupa, en función de lo expuesto, consideramos que no se configura la inconducta que prescribe el art.45, pues no se advierte la temeridad o malicia que deben sustentar la imposición de la multa que esta norma dispone.

          Además debe tenerse en cuenta que los hechos que pudieren dar lugar a la conducta procesal que dicha norma castiga, deben estar sometidos a una prudente apreciación judicial, a su libre ponderación sobre la calificación de temeridad y malicia, advirtiéndose que esa facultad otorgada a los jueces no pueden ser usadas en forma arbitraria. El criterio de aplicación del art.45 debe ser restrictivo y ante el caso de duda razonable ha de estarse por la no imposición de sanciones, permitiéndose con la mayor amplitud posible el libre ejercicio del derecho de defensa y castigando en aquellos casos donde resulte manifiesto y evidente el exceso en dicho ejercicio(PS.1999- II- Fº 272/74 Sala II).-

          Por lo tanto, también será rechazado este requerimiento de la actora, y toda vez que el pedido de imposición de una multa no puede considerarse un incidente que origine costas, no corresponde hacer lugar a las mismas.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Modificar los honorarios regulados a fs. 436/437, reduciendo los mismos a las siguientes sumas: para el Dr. Leonardo García -patrocinante de la actora- de pesos DOS MIL ($ 2.000 ), para el Dr. Mario Muñoz -apoderado- de pesos OCHOCIENTOS ($ 800), para el Dr. Adolfo Orlando Bonacchi -patrocinante de la demandada- de pesos UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) y para el Dr. Hugo Raúl Epifanio -apoderado- de pesos QUINIENTOS SESENTA ($ 560) (arts. 6,7,10 y 40 L.A.).-

          II.- No hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 441 y 443 y vta. por la actora y sus letrados respectivamente, respecto a honorarios e imposición de multa, conforme lo expresado en los considerandos respectivos.-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          Znb.





          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ







          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: