Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          249047/0

          Voces:[Honorarios Embargo del art. 50 Ley 921 No procede regular Honorarios]

          PI-2005-TºII-160-375/378

          NEUQUEN, 07 de Junio de 2005.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "CUMILAO QUIPAILLAN JOSE N. CONTRA GASPARRI HNOS. S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY", (Expte. Nº 249047/0), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 668 por la demandada, contra la providencia de fecha 08/03/05 de fs. 659.-

          En el memorial de fs. 668/669 vta., como primer agravio expresa que no corresponde la regulación de honorarios que allí se hace por el incidente de embargo (fs.544/577), por considerar esta medida superflua e innecesaria, agregando que la medida fue decretada inaudita parte, sin intervención de su parte, ni haber dado motivos para presumir que no cumpliría una manda judicial condenatoria, encontrándose pendiente la causa de resolución de un recurso, y por no contener un pronunciamiento que diera fin a un litigio, por la naturaleza provisoria de las medidas cautelares, por lo que no corresponde imponer costas a su mandante ni regular honorarios. Dice que además ha de tenerse en cuenta que su parte no se opuso al embargo una vez notificada, y que en muestra de colaboración y buena fe ofreció a embargo fondos obrantes en una cuenta bancaria, como consta en autos, evitando así entorpecer y dilatar el curso de las actuaciones principales. Cita jurisprudencia y pide que la condena en costas sea al actor.-

          El segundo agravio esgrimido se refiere a la regulación que se realiza en la providencia recurrida por la actuación del actor a partir de fs. 540, considerando que la misma no corresponde, porque se estaría ante una “doble imposición” de costas al demandado no permitida por la ley de aranceles. Cita como fundamento lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1594, y las propias expresiones del juez de grado en el sentido de que ni siquiera se abrió el proceso de ejecución de sentencia, agregando que la supuesta actividad posterior es también superflua, ya que fue esta parte la que depositó capital y honorarios, dando en pago las sumas.-

          Finalmente solicita se revoque el auto dejando sin efecto la regulación efectuada el 08/03/05, emolumentos que según expresa, no se adecuan a los hechos de autos.-

          Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 672 por la contraria, quien pide el rechazo del recurso.-

          II.- Analizadas las constancias de autos, se verifica una situación particular. Una vez dictada la sentencia en la instancia de grado y a raíz de las apelaciones de actor y citada, la causa se remite a esta Cámara en Noviembre del 2002 (conf.cargo de fs.442 vta.).- Resuelta por esta Sala (fs.443/446), la actora a fs.479 solicita certificación de fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia –ante el T.S.J. por haberse interpuesto recurso de casación por la citada en garantía, iniciándose el trámite previsto por el inc.b) del art. 50 de la Ley 921, dándosele curso el 29 de ese mes (fs.569).-

          Dicho trámite se efectiviza mediante un oficio al Banco Sudameris Argentina S.A., trabándose el embargo (fs.575).- luego de dirimirse la cuestión principal, en Octubre de 2004 (fs.542 y fs.577) la actora pide oficio a fin de lograr la transferencia de los fondos embargados, y la acumulación del “embargo preventivo” en trámite.- Si bien la demandada dice que da en pago la suma por capital pretendida por la contraria que se encontraba embargada en el incidente 522/03 (v.fs.542), dispuesta por la a-quo la transferencia de los fondos, a fs. 581 se presenta la citada dando en pago el capital condenado, continuando luego la actora con gestiones respecto de los intereses hasta el año en curso (feb.2005, fs.645) para lograr la percepción total de su acreencia.-

          En primer lugar consideramos que lo actuado a fin de lograr el embargo preventivo, en este caso en particular, no constituye un incidente propiamente dicho, pues la medida cautelar se trabó mediante un oficio al Banco Sudameris Argentina S.A., y es un trámite específico que integra el procedimiento laboral, tal lo prevé el inc.b) del artículo citado de la Ley 921.-
          Esta Cámara tiene dicho que: “Para que proceda la regulación de honorarios del abogado en una medida cautelar, es preciso que se haya dado origen a un procedimiento en cierta forma autónomo de las actuaciones principales, de suerte tal que justifique la fijación de manera independiente de la que se efectúe en estas últimas y por aplicación de una escala que resulta acumulativa (Conf. jurisp. CNCiv. cit en REPED 17-32, nº 235/239; C.Apel.Junín, cit en Rep. ED 19-114, nº 404).-“
          Como así también que: “... en la presente causa no media tal autonomía sino que el embargo no ha comportado más que una actuación sin otras alternativas que la de su petición y de su misma traba y entonces la labor profesional en tal sentido debe ser considerara como un elemento más a tener en cuenta dentro de la actividad profesional general referida al proceso, por lo que en el presente cabe entender que los honorarios que se han regulado en la sentencia involucran la tarea referida a dicha medida cautelar.-“(PI-1998-I-71-Sala I).-

          Asimismo hemos expresado que: “...la medida de embargo se admitió en los términos del art.50, inc.b) de la Ley 921 por considerarse procedente y se realizaron distintas diligencias para lograr la medida cautelar, pero éste llamado “embargo preventivo”, bajo ningún concepto reúne las características de “una acción independiente” del juicio principal, ....y que por ello, deban determinarse los honorarios de acuerdo al art. 28 de la misma ley.”(L.A) “No es de aplicación esta norma, pues este embargo, el previsto por el art. 50, inc.b) de la ley laboral, no constituye una medida cautelar con trámite previo y autónomo, que es la situación que prevé la ley de honorarios en el art.28 citado.-“(PI-1.998-II-263/264-Sala II).-

          Tampoco reúne las características de un incidente dentro del contexto que establece el art. 35 y c.c. de la Ley 1594, pues no se han cumplido los trámites exigidos por el art. 175 y siguientes del Cód.Proc., no existió sustanciación, no se ofreció ni se produjo prueba alguna, no existió oposición ni se arriba a resolución, sólo se expidió el Juzgado sobre la procedencia de la cautelar, conforme las pautas que rigen el derecho laboral. Queda claro que en este supuesto no corresponde entonces considerar los trabajos efectuados a los fines de trabar del embargo, como separados o independientes del proceso y que generen regulación de honorarios aparte, como se realiza en la instancia de grado.-

          Al respecto se ha dicho que “debe partirse de la premisa que, para que exista incidente, es necesario que se presente una controversia, vale decir, que medie oposición a una pretensión que constituya su presupuesto lógico, que la cuestión sea de cierta envergadura, de modo tal, que requiera de su resolución mediante una sentencia interlocutoria. Es decir, habrá incidente, siempre que la conducta procesal de una parte obligue a otra a una articulación (Cfe. Alvarado Velloso- Palacio, “Códigos Procesales...t.IV, 572)(TSJ, resolución interlocutoria 3732 del 2 de junio de 2.003)(PI-2004-I-fs.15-Sala II).-.

          De acuerdo con lo expuesto, no corresponde imposición de costas ni regulación de honorarios por el embargo preventivo trabado en la causa. En consecuencia, los fijados en el tercer apartado de fs. 659, deben dejarse sin efecto.-

          Respecto de la ejecución de sentencia, consideramos que, tal como se ha desarrollado el presente proceso, teniendo en cuenta el resultado del mismo y lo actuado por las partes, habiendo dado lugar la demandada a la continuación a la causa desde la resolución final del juicio hasta que el actor realmente pudo hacerse de su crédito, donde si bien la accionada dio en pago las sumas, el acreedor no pudo hacerse de ella hasta Febrero-2005, habiendo solicitado reiteradamente que se realizara la transferencia del Banco Sudameris Argentina S.A. al Bco. Pcia.del Neuquén, a fin de poder cobrar su acreencia, no corresponde apartarse del principio general de la derrota sentado por el art. 68 del C.Proc. (art.17 Ley 921), por lo que las costas han sido bien impuestas a la demandada por la juez de grado a fs.662.-

          Por lo tanto, tal aspecto del auto de fs.662, ampliatorio del de fs. 659, será confirmado.-

          Con respecto a los honorarios regulados a fs. 659, segundo apartado, tal lo adelantáramos y si bien no podemos hablar de estricto proceso de ejecución de sentencia, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden, en autos existieron trabajos realizados por los letrados de la actora a fin de obtener el efectivo pago de la acreencia de su mandante, que deben ser remunerados.-

          Ello así, valoradas que han sido por esta Alzada todas las tareas efectivamente cumplidas con posterioridad a la sentencia y hasta la finalización del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6,7 y 10 de la Ley 1594, se concluye que los emolumentos fijados en el segundo apartado del proveído de fs. 659 resultan ajustados a derecho.-

          Atento como se resuelve, las costas de Alzada deberán ser soportadas en el orden causado (art. 69 C.Proc.), determinándose los honorarios conforme las pautas del art. 15 de la L.A.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar el auto de fs. 662, ampliatorio del proveído de fs. 659 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Confirmar los honorarios regulados en el segundo apartado del auto de fs. 659, con los fundamentos expuestos en el considerando respectivo, y dejar sin efecto los emolumentos fijados en el tercer apartado del mismo decisorio.-

          III.- Costas de Alzada en el orden causado (art. 69 Cod.Proc.).-

          IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia, en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa Beatriz Ríos –patrocinante de la actora- de pesos CIENTO TREINTA ($130), para el Dr. Martín Zérbola –apoderado- de pesos CINCUENTA ($50), para el Dr. Carlos F. Irigoitía –patrocinante de la citada- de pesos CIENTO TREINTA ($130) y para el Dr. Luis A. Marsó –apoderado- de pesos CINCUENTA ($50) (art. 9 y 15 L.A.).-

          V.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.

Siguen las...
          Firmas.-

          Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ






          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005



          Dra. Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: