1498-CA-02.-
Voces:[Procesal Caducidad Impulso Procesal de la parte no consentido por la contraria Disidencia Dr. Garc{ia: Caducidad Acto impulsorio de la parte Improcedencia de la oposición de la contraria]
PI 2003 T III F 456/459 N 215
NEUQUEN, 15 de mayo de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA MANZZINI HECTOR S/APREMIO", (Expte. Nº 1498-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Vienen los presentes a estudio para el tratamiento de la apelación en subsidio incoada por la actora contra la resolución dictada a fs. 59/60 vta. que declara la caducidad de instancia.-
Sostiene el recurrente a fs. 63 y vta. que la a-quo resuelve la cuestión extra petita, por cuanto la demandada manifiesta en su escrito obrante a fs. 16 que la caducidad habría operado el día 29 de marzo de 2001, es decir nueve meses antes de ser iniciada la demanda. Realiza un detalle de las actuaciones obrantes en la causa, manifestando que nunca transcurrieron más de tres meses entre actos procesales. Asimismo expresa que la presentación de la demandada es extemporánea, por cuanto habían transcurrido siete días hábiles desde el diligenciamiento del mandamiento. Afirma, además, que el libramiento del mandamiento de intimación estaba a cargo del Juzgado, ya que su parte lo había acompañado al momento de interponer la demanda. Solicita se revoque la resolución atacada.-
Corrido traslado, el mismo es contestado a fs. 69/70, manifestado en primer lugar que le asiste razón al recurrente en cuanto al error al designar como fecha de caducidad el 29/3/01, cuando debió expresarse 29/3/02, pero que este dato es menor a los fines de la procedencia de la caducidad, ya que las constancias surgen del expediente. En segundo lugar manifiesta que al consentir ningún acto procesal realizado con posterioridad al vencimiento de los plazos legales. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo del recurso, con costas.-
Analizado el tema en estudio, adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.-
Cabe señalar en primer lugar que no le asiste razón al apelante respecto al agravio vertido en cuanto a que el a-quo se expidió extra petita, ya que si bien existió un error en la fecha, el cual es reconocido por el demandado, la resolución recurrida se ajusta a las constancias de autos, por lo que dicho agravio no tendrá andamiento.-
Respecto a que el pedido de caducidad fue presentado en forma extemporánea, tampoco es correcto, en primer lugar, la actora a fs. 41, punto II, solicita se tenga por presentado en tiempo el escrito de pedido de caducidad, por cuanto no encuentra el mandamiento diligenciado para ser agregado a autos. Sin perjuicio de ello, la demandada se presentó a autos dentro del plazo previsto por el art. 315 del Código Procesal, por lo que también este agravio será rechazado.-
En reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en estudio, expresando que: “La presentación acusando la caducidad de instancia dentro del plazo para comparecer, importa el no consentimiento de la actividad impulsora que no se encontraba firme (LL 982-C-340, ED.59-316, n°17).” (PI.1995-I-60/62, Sala II). Asimismo que, “El consentimiento de las actuaciones que predica la norma se opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad. Ello en virtud de que no existiendo regla normativa que imponga menor plazo, la noción de antes de consentir empleada por el art. 315 del C.P.C.C. no está remitida necesariamente al ejercicio de una impugnación por vía de reposición y puede ser entendida como alusiva de la carga de denunciar la perención junto con el primer acto procesal tempestivo ulterior al anoticiamiento de la reanudación de la actividad en el expediente” (PI.1991-I-24/26, Sala II).-
De las constancias de autos surge que el demandado se presentó en autos el 11/7/2002 (fs. 16/17 vta.) solicitando la caducidad de instancia, expresando que no consentía ningún acto procesal realizado con posterioridad al 29/11/01. La presentación la realizó dentro del plazo de cinco días establecida por el art. 315 del C.P.C.C., ya que de la copia del mandamiento de intimación de pago y embargo obrante a fs. 6 y que fuera acompañado por la demandada, surge que la diligencia se efectivizó el 2/7/2002.-
Ahora bien, de los presentes surge que desde el día 12/12/01, fecha en que se provee la demanda (fs.5 y vta.) hasta el 5/4/02, fecha en que se libra el mandamiento ha transcurrido el plazo de tres meses establecido para los juicios ejecutivos (conf. PI.1989-I-196/199; PI.1993-I-25/26; PI.2000-III-537/538, todos de la Sala II, entre otros), sin que la actora activara el proceso, por lo que corresponde la confirmación de la resolución apelada.-
Al respecto se ha dicho: “Como así también que la parte que promueve un juicio debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, evitando de tal modo que la causa se prolongue por tiempo indefinido, quedando sin resolverse; y dicha carga cesa únicamente cuando la providencia de autos para sentencia adquiere firmeza. El incumplimiento del citado deber procesal acarrea al incumplidor la sanción contenida en el art. 310 del ritual” (PI. 1991-II-341/342, Sala II).-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso en estudio y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 19/20, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 69 C.P.C.C.), debiendo regularse los honorarios de conformidad con las pautas del art. 15 L.A..-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Discrepo con los fundamentos vertidos en el voto que antecede, ya que el acto que realiza la parte y que interrumpe la caducidad no necesita del consentimiento de la contraria para convertirse en idóneo.-
Sobre el tema, me he expedido en los autos: "SCOTIABANK QUILMES S.A. CONTRA RODRIGUEZ JORGE HORACIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO"(Expte.Nº 321-CA-2), sosteniendo que: ”cuando el acto de impulso ha sido realizado luego de transcurrido el plazo legal, si provino de la parte y no del órgano jurisdiccional, la contraria no puede oponerse a los efectos de aquél, debiendo reputarse el acuse de caducidad formulado en tales circunstancias como extemporáneo. El artículo 315 CPCyC se refiere expresamente a la actuación del tribunal y no a la de la parte, no pudiendo -por vía de interpretación- ampliar la previsión normativa, que es suficientemente clara”.-
“Partiendo de la directriz de que la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto, de aplicación restrictiva y orientada a mantener la vitalidad del proceso, como es también valor entendido que la necesidad de interpretación acaece cuando la letra de la ley no es bastante clara, todo lo cual se ha conjugado con el principio de que mientras no sea declarada la caducidad de instancia por parte del órgano jurisdiccional o haya mediado acuse por el legitimado no cabe tenerla por cumplida, ni -por ende- presumirla por el mero transcurso del plazo legal, se ha declarado que el actor puede realizar actos procesales de impulso del proceso a los fines de purgar la caducidad de la instancia (conf. P.S. 1995 -III- 506/508, SALA II VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO)
“El "consentimiento" al que hace mención la última parte del art. 315 del C.P.C.C. se refiere sólo a la "actuación del Tribunal" y no a la de la parte, por lo que no cabe ampliar por vía de interpretación el alcance de la norma” CPCB Art. 315 CC0001 MO 29137 RSD-16-93 S 9-2-93).
Dado que el art. 315 del CPC expresamente hace referencia a la " actuación del Tribunal" y no de las partes, no cabe -por vía de interpretación- ampliar la previsión normativa y aunque el escrito de la actora haya sido presentado luego de transcurrido el plazo del art. 310 inc. 1 del CPC, si fue idóneo para instar el procedimiento, esa idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte pues ésta no tiene, por lo antes expresado, posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias de tal acto impulsorio. Tal es el criterio de la Suprema Corte bonaerense, al que adhiere este Tribunal (CPCB Art. 315 ; CPCB Art. 310 Inc.1 CC0100 SN 960921 RSD-350-96 S 26-12-96)
Si bien desde el auto de despacho de la ejecución –12/12/01- hasta el 5/4/02, fecha en que se libra el mandamiento no existió actividad procesal alguna en los presentes la presentación al Juzgado del mandamiento con la constancia de que los mismos fueron diligenciados, independientemente de su resultado, purga la caducidad,
Sin que exista la posibilidad de que medie el no consentimiento de la contraria como ocurriría, conforme lo prevé el art.315 del ritual cuando la actividad proviene de una oficiosa conducta del órgano. Es que los actos de las partes no requieren consentimiento de las restantes, y además si la norma nada indica no puede extendérsela por analogía, atento el criterio restrictivo que opera en la interpretación de este modo anormal de terminación del proceso (conf.Morello CPCyC T.IV-A,pág.206).
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
“El libramiento del mandamiento y su diligencia fueron interruptivas por más que se haya frustrado la intimación, por no vivir en ese domicilio el demandado. Ese acto tuvo la idoneidad de impulsar el procedimiento, fue adecuado a la etapa procesal obrante en autos. El fracaso de la gestión no le priva el carácter impulsorio pues tal medida tiende a que el proceso avance, con prescindencia del resultado o mandamiento y su diligencia fracasada impidió que la caducidad operara” (ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/FARMACIA 25 DE MAYO S.C.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE PESOS, 09/05/00, Sentencia Nº: 164, Sala 2)
En definitiva, la caducidad de instancia, como instituto que sanciona la inactividad de la parte a cuyo cargo se pone el impulso del proceso, es una medida excepcional y como tal debe ser interpretada restrictivamente, debiendo estar orientada la solución que se adopte a mantener vivo el proceso.
Por lo expuesto, concluyo que en los presentes no se ha operado la caducidad, debiendo revocarse el decisorio de fs.59/60, con costas de ambas instancias en el orden causado, atento los distintos criterios jurisprudenciales de ambas Salas de esta Cámara, como así también de los Juzgados de Primera Instancia (art. 68 2° apartado CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados (art. 279 C.P.C.C.) y difiriéndose la regulación de ambas instancias para su oportunidad.-
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. Silva Zambrano, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 59/60 y en consecuencia, declarar que en los presentes no se ha producido la caducidad de instancia.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° apartado C.P.C.C.), atento lo expresado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de ambas instancias para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dr. Luis E. Silva Zambrano
JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003
SECRETARIA