Voces:[Intereses Procedencia sólo si se reclaman GARCIA Cuestiones implícitas Reclamación integral SILVA] PS 2002 N°67 T°II F°326/331
NEUQUEN, 25 de abril de 2002.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LOPEZ OSORNIO JORGE GILBERTO CONTRA BISSIO ARMANDO S/ ESCRITURACION” (Expte. Nº 12-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia de fs.172/174, según los agravios expresados a fs.210/211, cuyo traslado fue contestado a fs.216/ 217.-
Se agravia en primer término el recu-rrente por cuanto la sentencia en crisis ha hecho lugar al cobro de la suma de $3000 reclamada en la reconven-ción mas no a los intereses de dicha suma, argumentando el juez a quo que los mismos no fueron peticionados.-
Destaca que dicha suma es debida desde el 20 de septiembre de 1991, por cuanto ante el reconoci-miento de su falta de pago en forma expresa debe hacer-se lugar a los intereses desde la fecha mencionada. Que en la sentencia se hizo lugar al cobro de dicha suma, debiendo compensarse con lo adeudado en el Expte. N° 122175 sobre cumplimiento de contrato, que ascendía a $11.000, alcanzando en la planilla practicada el 10/8 /2000 la suma de $32.099,02, con lo que los intereses superaron ampliamente al capital, colocando a su parte en una posición notoriamente injusta.-
Destaca que al practicar liquidación en autos, la contraria ha computado intereses sobre la suma adeudada, lo que importa un reconocimiento del curso de los mismos.-
Que ante la reconvención, la contraria ha invocado la exceptio non adimpleti contractus, por su negativa a entregar la posesión y escriturar.-
Que la sentencia ha ordenado compensar ambos créditos, lo que importa hacer lugar a la recon-vención deducida por su parte, por lo que deben cargar-se las costas derivadas de la reconvención al actor.-
II.- Los agravios de la recurrente se refieren a la carga de las costas relativas a la reconvención y a la omisión de reconocer intereses sobre el monto del saldo de precio adeudado a su parte desde la fecha del contrato.-
Advierto que la actora ha desglosado en sendos pleitos sucesivos la ejecución del contrato de compraventa que lo vincula con el demandado: en el primero –glosado por cuerda- se limitó a reclamar la entrega de la posesión, ofreciendo cumplir con el depósito el saldo de precio reconocido -3000 dólares-“para ser entregados contra la entrega de la posesión” -fs.11 expte.agregado- y reclamando daños y perjuicios moratorios, que le fueron reconocidos y liquidados en dicha causa y se encuentran en ejecución. En el presen-te juicio se persigue condenar al vendedor al cumpli-miento de la etapa previa a la escrituración, consis-tente en la suscripción del plano de subdivisión y la escrituración propiamente dicha, a lo que el vendedor opuso reconvención por el cobro del saldo de precio, que asciende a la suma de 3.000 dólares.-
Así planteado el tema, resulta evidente el yerro del fallo recurrido en cuanto hace lugar a la compensación opuesta por el vendedor pero rechaza la reconvención en tal sentido, toda vez que ambos deciso-rios no guardan coherencia: la admisión de la compen-sación supone inexorablemente el acogimiento de la reconvención, lo que así debe declararse, con el consiguiente reflejo en la imposición de las costas.-
Con relación al objeto principal de la demanda, ha dicho la jurisprudencia: “Cuando en el boleto de compraventa, las partes acordaron que el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien inmueble enajenado esté supeditado a la realiza-ción del Reglamento de Copropiedad y Administración, lo que configura un plazo suspensivo incierto que difiere la exigibilidad de la obligación, ello no autoriza a la parte obligada a efectuar tales diligencias -vendedor- a postergar "sine die" su cumplimiento o a dilatarlo indefinidamente, por lo que si la demora se prolonga más allá de la razonable, el acreedor -comprador- está facultado para demandar su fijación o el incumplimiento de la actividad omitida máxime si transcurrido más de un año desde la fecha en que se suscribió el boleto en cuestión, el comprador ha intimado por carta documento al vendedor para que informara sobre el estado de los trámites necesarios para viabilizar la escritura, sin obtener respuesta alguna. En tal caso el juez está facultado, incluso, a establecer si la dilación es o no imputable a la culpa del deudor.” Autos: CANTONE, Juan y otro c/VILLAR, Oscar Alberto s/escrituración- Nº Sent.C. 047059 Civil- Sala E- Magistrados: VALDO MIRAS - 30/05/1989.
“En la inteligencia del art. 1409 del Código Civil y por aplicación de la regla de la buena fe que consagra el art. 1198, la obligación del vende-or de entregar la cosa abarca el cumplimiento de todas las formalidades que fueran necesarias para que el comprador pueda gozar de ella en los términos en que se hubiere pactado (conf. Llambías, "Código Civil Anota-do", T.III-A-481; C.N.Civ. Sala D, L.L.96-667/668) pero el certificado final de obra no constituye, en princi-pio, alguno de los requisitos que se exigen para extender la escritura de venta (conf. C.N.Civ. Sala A, E.D.23-362/63; íd. Sala D, del 15/9/76 en E.D.72-463 y sigtes.) ni por sí solo impide el efectivo uso y dispo-sición del inmueble.” Autos: RIO PINTO S.A. c/SEITUN, Juan Angel s/daños y perjuicios - Nº Sent.C. A144337 Civil - Sala A- Magistrados: LUACES - 21/06/1994.-
Por el contrario, respecto del tema atinente a los intereses no pedidos expresamente en la demanda o reconvención, la jurisprudencia nacional ha sido consistentemente contraria a las pretensiones del recurrente: “Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia exclusiva de los jueces de la causa, tal regla reconoce excepción cuando lo decidido signifique apartarse de los hechos invoca-dos al trabarse el diferendo o de los términos de la relación procesal. Así ocurre en el caso, pues al acceder a una pretensión no formulada por el litigante -pago de intereses- el a quo excedió el límite de sus facultades decisorias, lo que no se justifica sobre la base de una interpretación integrativa de la ley 21.391, toda vez que la circunstancia de que dicha norma prevea la tasa de interés que corresponde cuando se reajusta el capital conforme con sus pautas, no impone la procedencia de los accesorios si no media petición de partes. ”ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS CAVANNA S.A.C.I.F.I. c/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNI-CACIONES. 01/01/85 T. 307, p. 1173.
“El tema que no fue propuesto ni suscitó su debate en la primera instancia, escapando así a la materia sometida a juzgamiento, no es abordable en la Alzada pues ello importaría violar el principio de congruencia cuyo cometido se ve enmarcado por los términos de la relación originaria (art. 272 del CPCC) en tanto no estén en juego intereses que agredan el orden público.” CC0100 SN 2626 RSD-201-00 S 22-8-00, Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD) BANCO INTEGRADO DEPARTA-MENTAL COOPERATIVO LIMITADO (su quiebra) c/PRÍNCIPE Juan Carlos y otros s/Cobro ejecutivo.- MAG. VOTANTES: RIVERO DE KNEZOVICH-TELECHEA.
“No procede incluir oficiosamente intere-ses en la condena ya que el Juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia; y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, desde que los intereses importan también una condena y ésta sólo puede comprender lo solicitado pormenorizadamente.” SCBA, AC 69734 S 14-3-1, Juez LABORDE (SD) CIRESA Viuda de CERVETTO, Amalia y otros c/SORIA, Víctor y otros s/ años y perjuicios DJBA 160, 160 MAG. VOTANTES: LABORDE-DE LÁZZARI-SAN MARTÍN-PETTIGIANI-PISANO.
"Corresponde dejar sin efecto la condena al pago de intereses no reclamados en la demanda, en cuanto importa un accesorio impuesto "ultra petita" en infracción al principio procesal de congruencia (art. 163 inc. 6º del Código Procesal), toda vez que no se trata de rubros sobre los que -como en el caso de las costas y honorarios contemplados en el inc. 8º-, deba pronunciarse oficiosamente". Conf. P.S. 1993 -IV- 611/ 614, SALA II; P.S. 1996 -II- 219/220, SALA I RUIZ DE MARIPE Verónica c/SOKA Ricardo s/daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: GARCIA – EZCURRA.-
Sin embargo cabe tener en cuenta, a la luz de los dramáticos cambios acaecidos con poste-rioridad a la expresión de agravios en la economía del país como consecuencia de la derogación de la ley de convertibilidad y la consiguiente flotación del dólar, que no guarda congruencia la sentencia apelada en cuanto recepta el saldo de precio por la suma de $3.000, pese a que tanto en la reconvención como en el boleto de compraventa celebrado entre las partes, surge que el precio fue pactado en dólares estadounidenses, regida por el Art.619 del cód.civ.(t.o.ley 23.928).-
La particular situación apuntada y la consideración de que el reclamo de intereses lleva implícita la de mantener el valor constante del monto adeudado, juzgo adecuado modificar la sentencia recu-rida en el sentido de que si bien no cabe la imposición de intereses por la omisión de reclamarlos en la reconvención, la compensación acogida debe referirse al correspondiente a la cantidad de dólares adeudada, según el tipo de cambio fijado por la legislación vigente para créditos en mora expresados en moneda extranjera.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la reconviniente, revocando la sentencia apelada en cuanto rechaza la reconvención con costas, y disponiendo su acogimiento en los términos expuestos en el considerando anterior, con costas en ambas instancias a cargo del reconvenido vencido, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios de primera instancia y se fijarán los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Si bien coincido con el Sr. Juez preopinante en cuanto a que, de conformidad con el texto del contrato que vinculara a las partes, la suma que el actor debe pagar a su contraparte es de U$D 3.000, disiento en cambio respecto de la solución que debe brindarse a lo que constituye en sí el planteo apelatorio, esto es, al interrogante que él abre acerca de si dicha suma en moneda extranjera debe o no verse incrementada por los intereses que se devenguen desde el momento en que ella debió haber sido abonada.
La sentencia bajo recurso y el magistrado de primer voto aseveran que no porque no medió un reclamo formal en tal sentido en ocasión de plantearse la reconvención (fs.89 vta.) y estoy de acuerdo en que por lo general ello es así.
Pero no siempre.
3.- Por de pronto, la jurisprudencia ha admitido en algún caso que el tema de los “intereses” comporta en realidad una de las denominadas “cuestiones implícitas”, como cuando se reclama una indemnización que, por su misma naturaleza, hace referencia al concepto de “reparación integral” del daño y, entonces, por fuerza ha de considerarse que ellos integran dicha petición si es que, en verdad, la sentencia se propone respetar el principio de congruencia en orden al “obje-to” de la pretensión. (Así, CNCiv, Sala C, in re “Teixido, E. V. Juárez”, LL 1975-B-861, n°32.384, ED 60-299; Alsina, “Derecho Procesal”, 2da. Edición, T. IV, ps. 98/99 y nota 40/1; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p. 434 y nota n° 29; en un voto emitido como juez de la Sala D de la CNCiv., el Dr. Cichero dijo: “Esta importante regla -se refiere a la congruencia- admite sin embargo excepciones. Una de ellas es la referente a las cuestiones implícitas…que cabe considerar sin desmedro de aquel principio”, in re “Cuenca v. Guimarey”, ED:41-669 con cita de doctrina y jurisprudencia; cf. CNCom. Sala B, en Rep. ED:11-384, nº36; en este mismo sentido Devis Echandía, refirién-dose a la incongruencia por “extra petita”, dice: “Pero no la hay si el juez decreta una medida que es conse-cuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o se resuelve” en “Teoría General del Proceso”, T. II, ps. 545/546).
3.- Ahora bien, tampoco es ello así (no rige la inflexibilidad aludida) en una especie como la presente si es que quiere mantenerse la igualdad de trato que el órgano judicial ha de brindar a las partes como consecuencia de su imparcialidad, gradación básica a partir de la que se estructura la garantía constitu-cional de la defensa en juicio (art.18 CN).
Por sobre todo ello, si quiere darse cabal cumplimiento a la misión propia de los jueces que no es otra que la de impartir justicia en los casos sometidos a su juzgamiento.
Así, en efecto, la doctrina de la CSN ha remarcado el deber de los jueces de otorgar respuestas realmente justas, puesto que en el ejercicio de la función judicial “no cabe prescindir de la preocupación por la justicia” (Fallos 249: 37; 255: 209; 259: 27 entre otros muchos) pues “es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva” (Fallos 284: 375) “sin que nada excuse la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo” (Fallos 278: 85; cits. por Morello y colabs. “Códigos Procesales...”, 2ª Ed., T.I, ps.44/ 45).
4.- Y bien, si hablo aquí de resguardar el trato igualitario que las partes merecen por parte del juzgador, como lo he dicho: exigencia ínsita en la garantía constitucional del debido proceso que, añado, ha plasmado como uno de los deberes de los jueces con formulación específica en la norma del art.34, inc. 5°, ap. c), del C. Procesal (“mantener la igualdad de las partes en el proceso”), decía, si hablo de “igualdad” es porque, sin duda a consecuencia de un error mate-rial, el argumento que en la sentencia apelada ha ser-vido para rechazar los intereses respecto de la pretensión reconvencional, no se aplica de la misma manera a la pretensión de la actora de “cobro de las sumas pagadas por deudas del inmueble” a cuyo respecto tampoco se habían reclamado intereses (escrito de demanda, fs.71).
En efecto: se pretende en ese acápite de la demanda el cobro de las sumas de $3.062,20 y $3.237,65 que ha sido receptado en el pto. “5.” del fallo (fs.173 vta./174) como integrando la condena, sumas ésas a las que, se lee en el decisorio,
“deberá adicionársele desde cada venci-miento de las 20 cuotas y hasta el efectivo pago, un interés equivalente a la tasa pasiva-activa que aplica el BPN.
“Respecto a las deudas abonadas con posterioridad a la toma de posesión...(también) deberá receptarse tal ítem adicionando el mismo interés desde cada pago” (fs.175).
Pero no obstante ello, como lo he antici-pado, he aquí que la actora tampoco había peticionado los intereses en momento oportuno, es decir en el caso, en su escrito de demanda (fs.69/75; confróntense particularmente el cap. 1, “objeto” a fs.69, el cap. que se intitula “respecto del cobro de sumas pagadas por deudas del inmueble” a fs.71/73, y el punto e) del petitorio, fs.75).
Pues bien, si esas sumas han de devengar intereses pese a que ellos no habían sido solicitados, la única manera de deparar trato igualitario a ambas partes, es que respecto de una y otra pretensión ellos corran según los mismos conceptos de imposición, esto es, que así como se devengan en favor del actor cuando no los ha pedido, de igual forma lo hagan respecto de la suma que se adeuda al demandado quien tampoco los ha solicitado.
Cierto es que este argumento no se ha hecho explícito en el escrito recursorio, mas también es cierto que se trata de una cuestión puramente jurídica, una definición del “nomen iuris” que ha de regir la especie a fin de restaurar el equilibrio de trato a las partes y no vulnerar, por consiguiente, la citada garantía constitucional rigiendo, por tanto, a su respecto el brocárdico “iura curia novit”. (Así, entre otros, in re: “Guillot v. Mercado Concentrador”, PS, Sala I, 2002 T°I F°122/; “Soaje v. El Amanecer”, PS, Sala II, 2000 Tº IV Fº 804/818; “Síndico en Compañía Patagónica SA v. Luppi y otro” s/acción revocatoria, PS, Sala I, 2001-IV-1167/1175; “Mardones v. González” PI, Sala I, 2000-III-483/485, n°252).
Propongo entonces al Acuerdo que se haga lugar a la apelación y que se establezca como objeto de la condena a favor de la demandada, no sólo la cifra de US$3.000 sino sus intereses de la misma forma en que ellos se han determinado a favor del demandante y en relación a las cifras mencionadas. Las costas de alzada se impondrán a la parte vencida. Los honorarios se regularán oportunamente.
En este sentido dejo pues planteada mi disidencia con el voto que antecede.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr.Luis SILVA ZAMBRANO, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto POR MAYORIA:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo obrante a fs.172/174 en lo principal, modificando el Punto IV, haciendo lugar a la reconvención a favor de la demandada, por la suma de dólares TRES MIL (US$3.000) con más sus intereses.
2.-Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art.68, Código Procesal).
3.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art. 15 LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL
JUEZA