Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Ley de Defensa del Consumidor Automotor Defectos de fabricación Garantía Art.18 ley 22840 Responsabilidad solidaria del productor importador y comerciante Privación de uso No demostración del lucro cesante Encuadramiento en daño moral Indemnización de daños Art.11]
          PS 2004 N°158 T°IV F°756/764
          NEUQUEN, 17 de agosto de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “SAD HERNAN AMADO JOSE CONTRA DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA Y OTRO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS” (Expte. Nº 245237-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.753/760 apelan las partes, expresando sus agravios: la actora, la co-demandada Daimler, Emebesur y Valley, a fs.778 /781, 782/784 y 785/786 y 787/789, respectivamente, en tanto que los respectivos traslados fueron contestados a fs.791/793, 799/803 y 806/809.-
          Agravios de EMEBESUR SA: Se agravia esta parte por habérsela incluido como responsable, por considerarla parte de la cadena de comercialización del vehículo motivo de esta acción.-
          Controvierte la argumentación del a quo referida a la entrega del certificado de garantía, que considera una cuestión extraña a la litis.-
          Sostiene, en suma, que su parte no integró la cadena de comercialización, por cuanto su intervención se limitó a la entrega de la documentación del vehículo, tal como entiende demostrado por la posición uno efectuada por el propio actor –fs.418- y la respuesta brindada por Daimler a fs.420, así como por la respuesta a la 3ª. posición propuesta al actor a fs.539, la totalidad de las respuestas al pliego de fs.636/637 y lo informado por Daimler a fs.736.-
          Que la carga de la prueba sobre la relación contractual invocada recayó sobre el actor, más aun teniendo en cuenta que retiró el vehículo de otro concesionario.-
          Subsidiariamente impetra ser eximida de responsabilidad en base a lo dispuesto por el art.40 in fine de la LDC, habida cuenta que el tramo de la contratación en que aparece el supuesto desperfecto es totalmente ajeno a Emebesur SA, según las pautas que al efecto propone Farina en la obra sobre el tema.-
          Agravios de Daimler Chrysler Argentina: Sostiene esta parte que el juzgador no ha tenido en cuenta que no se ha demostrado vicio o defecto de la cosa vendida, tal como infiere de las pericias rendidas en autos, en cuanto dan cuenta de que los desperfectos fueron causados por un factor externo –arena incrustada en determinadas partes de la cadena multivías (fs.189 del Ing.Baque y dictamen del perito Corbelle, fs.603)- descartando que la mera circunstancia de que el camino fuere “transitable con precaución” carece de relevan-cia: a su juicio lo importante es que estaba mojado y embarrado, provocando ello los mentados inconvenientes a la unidad.-
          Atribuye, pues, los desperfectos a la culpa o imprevisión del dueño.-
          Valley Star’s SA: Controvierte los argumentos que la incluyen en la responsabilidad soli-daria en mérito a integrar la relación de consumo generadora de la garantía que se ejecuta.-
          Sostiene que se limitó a efectuar las reparaciones, sin participar en la producción ni comercialización del producto, habiendo actuado por orden del actor pese a habérsele comunicado que Daimler Chrysler no aceptaba los arreglos en garantía.-
          La parte actora: Se agravia por los montos indemnizatorios acordados por el a quo. Tras transcribir una misiva proveniente de su cliente comunicando su insatisfacción por el resarcimiento y resaltar el perjuicio que infiere la necesidad de litigar, se desconforma con el rechazo del daño moral, sosteniendo la procedencia del resarcimiento por incumplimiento contractual, teniendo en cuenta la indisponibilidad del vehículo durante nueve meses por la actitud censurable de las demandadas.-
          También se controvierte la indemnización por desvalorización del vehículo, invocando las pericias rendidas y las secuelas detectables tras su reparación, y que el experto estimó en el 3% del valor de la unidad.-
          Seguidamente reclama incremento de la compensación por privación del uso, a razón de $100 diarios, por un total de $23.600.-
          Finalmente reclama que se haga mérito de la conducta procesal de las contrarias, contemplando la duración del pleito y la disponibilidad limitada del mismo en razón del embargo trabado, invocando la aplicación de la teoría del daño punitivo.-
          II.- Entrando a considerar las complejas cuestiones planteadas por los agravios de las partes recurrentes, entiendo que corresponde comenzar por determinar la comprensión del daño experimentado por la cosa (automóvil marca Mercedes Benz) dentro del concepto de vicio o riesgo del producto elaborado en los términos receptados por la LDC que se invoca como aplicable al caso.-
          Luego ha de determinarse, siguiendo las pautas del ordenamiento citado, quienes deben responder y en qué medida, completando el haz de cuestionamientos a la sentencia de grado.-
          Vicio o riesgo de la cosa: A través de la prueba colectada, y en especial de los dictámenes técnicos presentados en autos, ha podido determinarse que la causa del daño producido en la motorización del automotor durante el período de garantía de fábrica, ha sido el acumulamiento de arena húmeda en partes sensibles del motor, durante el tránsito del vehículo por camino compuesto por arena volcánica convertida en barro por la lluvia.-
          Lo relevante, a los efectos de dilucidar la inclusión del daño así producido en el ámbito de responsabilidad del fabricante o importador y de la subsiguiente cadena de comercialización, será deter-minar si la introducción de la arena puede reputarse imputable a un defecto de diseño o fabricación, del que resulta una deficiente protección o aislamiento del motor frente a una contingencia previsible y normal del tránsito, cual es la circulación en día de lluvia por camino arenoso. Ello no mediando indicación en los prospectos del automotor en el sentido de que sólo es apto para transitar en Alemania, y en verano seco.-
          Tal como expusimos in re “NEGRO EDITH DEL CARMEN Y OTRO CONTRA FORD ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”:
          “La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado adecuadamente los llamados “defectos de fabricación”, acotando que se trata de “defectos inherentes e inevitables en la moderna producción en masa y que se deben a un fallo humano o mecánico, no localizados por los controles de calidad existentes. Ello ha conducido a la doctrina a calificar este tipo de defectos como “escapes” o “fugas”. Dada su especí-fica naturaleza, la prueba de un defecto de fabricación puede ejercitarse con relativa facilidad, pues su existencia se obtiene a partir de la comparación del producto con las cualidades de los demás ejemplares de la misma serie o con otros productos del mismo tipo” (Federico Carlos Tallone, ”Aspectos Relevantes de la Responsabilidad por Productos Elaborados” en Revista de Daños, ”Daños en la Actividad Comercial”, Ed. Rubinzal y Culzoni, pág.93).-
          Así, la jurisprudencia ha interpretado la responsabilidad de los involucrados en la cadena contemplada por la ley 24.240, sosteniendo:
          “En cambio pesa sobre el "productor" la obligación de resultado, de poner en el comercio los productos que elabora sin defectos ocultos, por lo cual debe -sin excepciones- ser tratado como conocedor de éstos, aunque en realidad los ignorara, siendo por tanto responsable por los daños ocasionados al consumidor (ley 24240: 18). Es inadmisible que el fabricante se excuse invocando que la garantía otorgada (ley 24240: capitulo IV) cubre todo defecto construc-tivo o fallas de piezas que afecten su funcionalidad, con el acotado alcance de limitarse al cambio de piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su reparación sin asumir ninguna otra obligación.” Autos: ARTEMIS CONSTRUCCIONES SA C/DIYON SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (LL 30.4.01, Fº 101.916)- Mag.: MIGUEZ - PEIRANO - VIALE - 21/11/2000.
          “La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante de un producto -capitulo IV de la ley 24240- es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación ley 24999 (B.O. 30.7.98), lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (LC: 18). Por ello resulta claro que la protección de los intereses económicos de los consumi-dores comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De allí la necesidad de imponer al empresario un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que están desti-nados de acuerdo con su naturaleza y características.” Autos: ARTEMIS CONSTRUCCIONES SA C/DIYON SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (LL 30.4.01, Fº 101.916)- Mag.: MIGUEZ - PEIRANO - VIALE - 21/11/2000.-
          “La relación que vincula al adquirente del automotor con el fabricante, en virtud de la garantía por los defectos o vicios que presente, se encuentra regulada por la normas que al respecto contiene la ley 24.240 denominada de defensa al consumidor. El fabricante, los productores, importado-res, distribuidores y vendedores de cosas muebles son solidariamente responsables por la garantía legal que establece la ley 24.240, frente a la existencia de defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento, aunque no hubieran sido manifiestos u ostensibles al tiempo del contrato.” CC0202 LP 96580 RSD-232-1 S 22-11-1, Juez FERRER (SD) Marino, Jorge Omar c/Sevel Argentina S.A. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez.-
          La prueba idónea para determinar la existencia de un defecto de fabricación o diseño y su incidencia causal en el hecho generador del daño, es indudablemente la pericial.-
          En el caso que nos ocupa, lamentable-mente, las experticias presentadas no arrojan demasiada luz sobre la cuestión, en buena medida en razón de los puntos de pericia que les fueron propuestos.-
          Asi el Ing.Baque, a fs.188/190, se limita a describir fenomenológicamente el estado del vehículo tras su reparación, en tanto que el perito Corbelle descarta por inverosímil que el mal funcionamiento del alternador como consecuencia de la arena pudiese haber producido los desperfectos que indica.-
          En la contestación a las impugnaciones a su dictamen -fs.603/604- señala que “c)no existirían limitaciones de diseño para transitar en el camino referido en condiciones normales -razonables de transitabilidad”- y agrega en el punto d)que según el estado de la arena y el contenido de otros sólidos (arcillas, calcáreos, volcánicos con cierto tenor de humedad) ”podrían en determinadas circunstancias y con una cantidad muy importante introducida en la zona en cuestión, dar una consistencia a la masa que pudiera impedir la deseada evacuación por fluidez y grave-dad...”, circunstancias que el perito no pudo evaluar, según lo consigna en el punto e).-
          Rescato, asimismo, como dato útil, lo informado por el Ing.Baque -punto 1.6,fs.189- “Se hace notar que salvo en una pequeña porción de la parte inferior del paragolpe delantero no se advierten daños o abrasiones producidos por el arrastre de la carrocería sobre arena.”
          Tenemos, pues, una noción fidedigna del mecanismo de producción del desperfecto que ocasionó el daño mecánico, pero escasa certidumbre en torno a la existencia de un defecto o vicio de la cosa vinculada causalmente con dicho daño.-
          Atendiendo a la carga de la prueba, según los principios comunes que rigen el “onus probandi”, incumbiría al actor la acreditación del vicio que alega, si bien en el caso el carácter objetivo de la responsabilidad del fabricante y vendedor y el principio hermenéutico fijado por el art.3° de la ley 24240, autorizan una evaluación circunstanciada de la prueba.-
          Tal como lo hemos dicho precedente-mente, citando a Federico Tallone: “Dada su específica naturaleza, la prueba de un defecto de fabricación puede ejercitarse con relativa facilidad, pues su existencia se obtiene a partir de la comparación del producto con las cualidades de los demás ejemplares de la misma serie o con otros productos del mismo tipo”.-
          En base a tales pautas, es dable concluir que la circunstancia de haber transitado por camino arenoso en día lluvioso no desplaza en el caso concreto la responsabilidad del proveedor, ante la constatación de una deficiencia en el drenaje de material fluido y falta de adecuado aislamiento del motor, que determinó la acumulación de sólidos con las consecuencias dañosas apuntadas, generando un daño no común en vehículos análogos en situaciones similares, incompatible con las características de calidad y precio del producto en cuestión. Al respecto, cabe acotar, el vendedor-importador no ha demostrado la eximente de responsabilidad prevista por el art.11 in fine LDC, que estuvo a su cargo.-
          Concluyo, pues, en que el daño invocado resulta indemnizable en los términos de la garantía legal del art.11 LDC, prolongada en la especie a un año.-
          III.-Quienes responden?: Entiendo que, tal como ha quedado planteada la litis, cabe excluir de la obligación de resarcir a las co-demandadas Valley Star SA y EMEBESUR SA por no hallarse comprendidas en la enumeración del art.40 LDC.-
          Para ilustrar los criterios jurispruden-ciales relativos a la temática en discurso, cabe citar:
          Quien adquirió un automóvil adjudicado en un plan de ahorro previo, a través de una concesionaria -según constancias de la documentación acompañada-, no puede pretender que ésta responda por vicios ocultos y defectos de fabricación, aun cuando exista una tarjeta de garantía, pues la concesionaria no es la vendedora sino la encargada de ejecutar el acto de entrega del bien adjudicado, no estando obligada a responder por los vicios (CCIV 1414, 2164 y ss. y CCOM 473 a contrario sensu).” Autos: F.L.I.D.E.S. C/DIYON SA S/ ORD.- Mag.: RAMIREZ - ARECHA - GUERRERO - 15/04/1998.
          “Procede la acción por la cual quien adquirió una camioneta a una concesionaria oficial, reclama de la empresa fabricante del vehículo los perjuicios sufridos por su incumplimiento contractual (consistente en que el rodado adquirido quedó un tiempo sin circular a consecuencia de un vicio de fabrica-ción), toda vez que en el marco de la relación de consumo (cn: 42) desde que un producto sale de fábrica y a través de la cadena de comercialización llega a su destinatario final, pueden originarse situaciones fácticas con consecuencias jurídicas que involucran al consumidor. Una se presenta cuando no media relación obligacional previa entre el elaborador y el consumidor (cfr. Galdos, Jorge Mario, "la responsabilidad del contratante frente al consumidor no contratante", JA 1997-III-680). Es decir, que asiste derecho al pretensor para reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de producción; el consumidor puede demandar a todos los intervinientes de la cadena de consumo desde el productor hasta el contratante directo. La responsabilidad por el daño se determinará entre los demandados (y entre quienes éstos hagan citar al juicio y resulten responsables) a los fines de las acciones de regreso que pudieren competer, pero esto último es un problema ajeno al consumidor (cfr. Belluscio, Augusto; Zanoni, Eduardo, "Código Civil y leyes complementarias, Comentado, anotado y concor-dado", tomo 8, ed. Astrea, Bs. As., 1999, Pag. 934). Autos: MANESSI, ALBERTO VICENTE C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO.- Causa Nº 47863/99.- Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY. - 28/06/2002.
          “En una acción por la cual quien adquirió una camioneta a una concesionaria oficial, reclama de la empresa fabricante del vehículo los perjuicios sufridos por su incumplimiento contractual (consistente en que el rodado adquirido quedó un tiempo sin circular a consecuencia de un vicio de fabricación), resulta improcedente que la defendida alegue que ninguna relación contractual la unió con el pretensor. Ello pues, si bien no existe contrato entre el accionante y la accionada strictu sensu, los efectos de la relación son los mismos en razón de manifestaciones tácitas de la voluntad; el fabricante ofrece el bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor acepta la propuesta mediante su adquisición final (cfr. López Cabana y Lloveras, "la responsabilidad civil del industrial. Régimen de reparación de daños causados por productos elaborados", ed 64-551). Su razón asienta en los deberes del tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que originan obligaciones contractuales de protección asumidas frente a un tercero (cfr. CNCom, sala B, 25-9-1985, in re, "Rincon de Avila S.C.A. C/Coop Argentina S.A.C.I.). Esta perspectiva se apoya en la independencia e irrelevancia del proceso de distribución de la mercadería, que apoya en la existencia de una relación jurídica directa entre el fabricante y el consumidor; resulta de una oferta de garantía y seguridad nacida de la marca y de la publicidad o propaganda emitida por el primero (v. Rojo y Fernández Rio, "La responsabilidad civil del fabricante", publicación del Real Consejo de España, Bolonia, 1974, pag 157) (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, pag 118). En tal sentido cabe precisar que la ley 24240: 40 no distingue entre responsabilidad contractual o extracontractual; menciona a todos los intervinientes como responsables de una indemnización única; afirma que es solidaria.” Autos: MANESSI, ALBER-TO VICENTE C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA S/ORDINA-RIO.- Causa Nº 47863/99.- Mag. PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY. - 28/06/2002.
          En la especie, y en relación a “Valley Star’s SA, no cabe ser incluida en la comprensión de “cadena de comercialización”, toda vez que no intervino en la venta del producto, circunscribiéndose su actuación a operar la reparación del vehículo siniestrado que le fuera llevado a su taller por disposición de Daimler Chrysler, reclamando el pago del servicio al dueño del bien ante la negativa de la vendedora a honrar la garantía. No encuentro, pues, factor de atribución alguno que autorice razonablemente a responsabilizar al tallerista por perjuicios no originados en la reparación en sí, aunque se trate -a su vez- de un concesionario oficial de la marca.-
          En cuanto a la concesionaria Emebesur SA, también cabe admitir su defensa, toda vez que el propio actor en su demanda y al absolver posiciones, ha admitido que la compra del automóvil dañado lo fue directamente de Daimler Chrysler Argentina a través de un mecanismo de ahorro y préstamo (círculo cerrado), limitándose su actuación a la percepción de algunas cuotas y a la entrega de la documentación del automo-tor, que fuera retirado de otra concesionaria.-
          Aun cuando la legislación especial enderezada a la protección del consumidor consagra la responsabilidad solidaria frente al adquirente de todos cuantos intervienen en la producción, importación o comercialización de los productos elaborados, no puede razonablemente entenderse que la mera circunstancia de integrar una red de comercialización general pueda bastar para comprometer a la agencia, cuando no se ha demostrado la intervención concreta de la misma en el proceso que culminó con la adquisición del bien por parte del perjudicado.-
          Propicio, pues, el acogimiento de las apelaciones de las co-demandadas, bien que imponiendo las costas en el orden causado en atención a que –a la luz de las normas aplicables- el actor pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo.-
          IV.- Rubros indemnizatorios: Circunscrip-ta la obligación de responder a la importadora-vendedora Daimler Chrysler, cabe entrar a analizar la composición de los rubros indemnizatorios acordados en la instancia de grado, respecto de los cuales se desconforma la actora.-
          En su dolida misiva que el recurrente por la actora transcribe en su expresión de agravios, el Sr.Sad da cuenta de habérsele ofrecido extrajudicial-mente la entrega de un auto nuevo, y haberla rechazado con la aspiración de obtener un resarcimiento mayor.-
          Tal actitud por parte de la demandada bien puede interpretarse en forma favorable, por cuanto importa asumir una posición de garantía frente a una situación de daño con ribetes indefinidos.-
          Con la amplitud de criterio que habilita el art.11 LDC a favor del consumidor, hemos llegado a admitir que el daño producido al motor del vehículo por efecto de la acumulación de arena y barro ha respondido a un defecto o vicio de la cosa por falta de adecuado aislamiento del motor y de drenaje, que lo tornó vulnerable a circunstancias comunes de la circulación, cual es el tránsito por camino cenagoso o arenoso en clima lluvioso, no habiéndose demostrado concausa que pudiera imputarse a la culpa del adquirente.-
          Sin embargo, del contexto fáctico derivó la necesidad de acotar el resarcimiento a pautas de razonabilidad, procurando una compensación adecuada del perjuicio padecido sin enriquecimiento indebido no pudiendo acudir al concepto de “daño punitivo” procurado por el actor recurrente.-
          A la luz de lo que hemos merituado en torno a la intervención del tallerista “Valley Star’s”, es razonable sostener que el ejercicio del derecho de retención ante la negativa de la vendedora a cubrir el gasto de la reparación en garantía y del propietario a asumir el gasto: ¿puede considerarse, sin más, como abusiva en los términos del art.1071 del cód.civ.?.-
          En principio, tratándose de una presta-ción de servicios o locación de obra que se presume onerosa, el tallerista ha ejercido legítimamente ante el propietario el derecho de retención en los términos de los arts. 3939, 3940 y cctes.del cód.civ., y difí-cilmente puede justificarse el reclamo de $23.000 en compensación por la privación del uso, cuando pudo haberlo recuperado inmediatamente abonando la suma reclamada de $3.500 con reserva de repetir el pago contra el garante.-
          Juzgo, por el contrario, que el monto estimado por el a quo se ajusta al criterio sustentado por esta Sala, que en defecto de la demostración concreta del lucro cesante derivado de la privación del uso, lo encuadra en el ámbito del daño moral (conf. Marcelo Daniel Iñiquez, ”La Privación del Uso en la Jurisprudencia de Neuquen”, en Rev.de Der.de Daños, ”Accidentes de Tránsito, 2001-1, ed. Rubinzal y Culzoni, págs.203 y sgtes.).-
          La cuantificación del rubro (privación del uso/daño moral) debe ceñirse a las pautas del art. 522 cód.civ., vale decir, atendiendo a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, resul-tando adecuado a las mismas el monto asignado por el a quo.-
          En punto a la pérdida de valor venal por efecto de las reparaciones implementadas, en defecto de controversia en torno a la estimación del perito Corbelle, cabe fijar la suma de $1.500, atendiendo a la proporción del 3% sobre el valor estimativo del valor de venta de la unidad usada al momento del recambio en un tiempo prudencial.-
          Al revocarse -de admitirse mi voto- la condena contra el tallerista Valley Star’s SA, corresponde condenar al responsable al pago del precio de la reparación, a fin de que el actor pueda levantar el embargo sustitutivo del derecho de retención que ejerce sobre la cosa.-
          Conclusión: Al procurar una solución justa para el lamentable pleito sometido a considera-ción de esta Sala, hemos tratado de sopesar la protec-ción que la Constitución Nacional en su art.42 y las leyes dictadas en consecuencia (24240, 24999 y decreto reglamentario) han pretendido brindar al consumidor, frecuentemente inerme frente a poderosas y complejas redes de producción y comercialización que suelen desentenderse del mismo, una vez obtenido el lucro perseguido.-
          Se ha previsto legalmente un tipo de responsabilidad objetiva, vinculando solidariamente a todos y cada uno de los eslabones involucrados en la cadena que termina en la relación de consumo. Pero dicho propósito protectorio debe ajustarse a pautas de razonabilidad, sin abarcar a sujetos extraños al complejo de relaciones involucradas.-
          Por lo demás, hemos tenido en cuenta que las circunstancias del accidente admiten cierto grado de reproche al usuario, al haber conducido en condiciones de riesgo razonablemente previsible, y que ha sido problemática la acreditación fehaciente de que concurrió un vicio o defecto de la cosa en el plexo causal, que hemos admitido por aplicación del “favor consumidor” consagrado por el art.3° de la LDC.-
          En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se haga lugar a las apelaciones de Valley Star’s SA y Emebesur SA, rechazando la demanda respecto a ambas, con imposición de costas en el orden causado. Propicio asimismo el rechazo de la apelación interpuesta por Daimler Chrysler Argentina, y el acogimiento parcial de los agravios de la actora, elevando el monto de condena contra esta última a la suma de $9.720, con más los intereses liquidables en la forma indicada en la sentencia recurrida, y las costas de ambas instancias. Los honorarios de la instancia de grado deberán confirmarse por ajustarse al nuevo resultado del pleito, y los generados por la actuación en la Alzada se fijarán con ajuste al art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Modificar el Punto I de la sentencia obrante a fs.753/760 y, en consecuencia, rechazar la demanda respecto de las codemandadas VALLEY STAR’S SA Y EMEBESUR SA y elevar el monto de condena, respecto de la restante, a la suma de pesos NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE ($9.720).-
          2.- Imponer las costas respecto del rechazo de las codemandadas en el orden causado y las restantes, incluyendo las de Alzada, a la demandada vencida (art.68, Código Procesal)
          3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Hernán ETCHEVERRY e Iván Jesús BOSCO, patrocinantes del actor, de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) en conjunto; para el Dr. Carlos IRIBARNE, letrado apoderado de la codemandada Daimlers, de pesos CUATROCIENTOS SESENTA ($460); para los Dres. Hugo Raúl EPIFANIO y Justo E. EPIFANIO, letrados apoderados de la codemandada Valley Stars, de pesos QUINIENTOS CUARENTA ($540) en conjunto; para los Dres. Dante HUARTE y Carlos FAZZOLARI, patrocinantes de la codemandada Emebesur SA, de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($385) en conjunto y para el Dr. Luis M. FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($155) (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: