223855/99.-
Voces:[Procesal Caducidad Procedencia Art.315 CPCC (Disidencia Dres. García-Videla Sánchez]
PI-2005-TºI-63-146/152
NEUQUEN, 29 de Marzo de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA ORTIZ VICTOR MARCELO S/ APREMIO", (Expte. Nº 223855/99), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Lorenzo W. GARCIA, por encontrarse recusada la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
I.- Vienen los presentes para el tratamiento del recurso incoado por la actora a fs. 33 contra la resolución dictada a fs. 31/32 que declara la caducidad de instancia.-
Expresa agravios a fs. 37/40 sosteniendo que la resolución atacada resulta total y absolutamente ilegítima y contraria a derecho, apartándose de lo expresamente prescripto por el art. 315 del C.P.C.C. y la postura interpretativa que adoptara el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. Cita jurisprudencia y solicita la revocación de la resolución atacada, con costas.-
Corrido traslado, el mismo no es contestado.-
A fs. 35 apela el letrado de la demandada sus honorarios por bajos.-
II.- Analizadas las constancias de autos, adelanto mi opinión en el sentido que el recurso no ha de prosperar.-
Del estudio de la causa surge que las presentes no tuvieron actividad procesal alguna desde el 27 de marzo de 2001, fecha en que se libró un nuevo mandamiento de intimación de pago y embargo (fs.17 vta.), hasta el 4 de noviembre de 2003 (fs.21/22) en que se presenta la actora con nuevo apoderado, acompaña mandamiento sin diligenciar y solicita se libre nuevo mandamiento. A fs. 24 y vta., con fecha 04 de diciembre de 2003, se presenta el demandado y de conformidad a lo establecido en el art. 315 del Código Procesal y sin consentir ninguna actuación posterior, solicita la caducidad de instancia, por haber transcurrido en exceso el término establecido por el art. 310 del C.P.C.C.-
Cabe mencionar que las presentes actuaciones se iniciaron el 4 de junio de 1999 (fs. 6 vta.) librándose el mandamiento correspondiente, con fecha 9 de junio de 1999, devolviéndolo sin diligenciar con fecha 10/3/2000; librándose nuevo mandamiento con fecha 13/3/2000 (fs. 12), que es devuelto sin diligenciar y denunciando nuevo domicilio con fecha 12/3/2001 (fs. 15 y 16), librándose a fs. 27/3/01, siendo devuelto por el Oficial Notificador con fecha 22/5/2002, pero presentado a la Secretaría con fecha 4/11/2003 (fs. 21/22), librándose nuevo mandamiento con fecha 26/11/2003 (fs. 23), el que ha la fecha no consta que se haya diligenciado, por no encontrarse agregado a autos, y en consecuencia no es un acto idóneo para interrumpir la caducidad, ya que no cumplió con su fin natural.-
A su respecto se ha dicho que: “Sólo es acto idóneo a efecto de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia aquel que, siendo proporcionado al estado de la causa, tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance en la marcha del proceso”, y asimismo “Configuran actos interruptivos todos aquellos que, cumplidos por las partes, el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran” (PI. 1994-I-176/177, Sala II).-
Si bien no corresponde decretar la caducidad de la instancia en los procesos ejecutivos en el cual la demandada fue citada de remate pero no opuso excepciones conjuntamente con el planteo de caducidad, puesto que la instancia quedó agotada al ser carga del Juzgado dictar la sentencia; pero ello no es el caso de autos ya que como lo mencionara, la demandada no se encuentra intimada, por lo que dicha situación no es de aplicación a los presentes.-
Las circunstancias apuntadas no hacen más que demostrar el desinterés y desidia por parte del actor en el trámite del proceso.-
Al respecto se tiene dicho que “La parte que promueve un juicio debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, evitando de tal modo que la causa se prolongue por tiempo indefinido, quedando sin resolverse; y dicha carga cesa únicamente cuando la providencia de autos para sentencia adquiere firmeza. El incumplimiento del citado deber procesal acarrea al incumplidor la sanción contenida en el art. 310 del ritual” (PI.1991-II-341/342, PI.2004-II-210/211, ambos de la Sala II).-
En reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en estudio, expresando que: “La presentación acusando la caducidad de instancia dentro del plazo para comparecer, importa el no consentimiento de la actividad impulsora que no se encontraba firme (LL 982-C-340, ED.59-316, n°17).” (PI.1995-I-60/62). Asimismo que: “El consentimiento de las actuaciones que predica la norma se opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad. Ello en virtud de que no existiendo regla normativa que imponga menor plazo, la noción de antes de consentir empleada por el art. 315 del C.P.C.C. no está remitida necesariamente al ejercicio de una impugnación por vía de reposición y puede ser entendida como alusiva de la carga de denunciar la perención junto con el primer acto procesal tempestivo ulterior al anoticiamiento de la reanudación de la actividad en el expediente” (PI.1991-I-24/26, Sala II).-
Respecto del art. 315 del Código Procesal mencionado supra viene al caso reseñar la postura que sostuviera en ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, y sobre la interpretación y alcance de lo establecido por esta norma, expresando que: “juzgo que la redacción del art. 315 de nuestro código adjetivo, al decir solamente “actuación del tribunal”, no enerva la posibilidad de que sus disposiciones puedan extenderse al impulso de las actuaciones por la parte interesada”.
“Y para ello, acudo también a reglas hermenéuticas –distintas, claro está, a las empleadas en el primer voto-, acuñadas por la propia Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que, siendo exacto que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general (fallos 241:227, 249:37), en nuestro caso, habrá de vincularse el artículo en cuestión con los principios y disposiciones en los que se afirma el sistema procesal recogido por nuestro Código de rito, en cuanto establece, entre otros, la perentoriedad de los plazos, el principio preclusivo que le es inherente y la facultad judicial de la dirección del proceso...”.-
“Queda claro, entonces, que no es posible aplicar el precepto aisladamente, sino que debe armonizárselo no sólo con los principios procesales aludidos, sino también con otros dispositivos que rigen ésta y otras materias, con los cuales es posible establecer vínculos de conexión”.
“Así, el art. 315 C.P.C.y C. se complementa con el art. 311 del mismo ordenamiento, según el cual los plazos de caducidad se computarán “desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento”. O sea, cualquiera de los actos señalados como de comienzo del cómputo del plazo de caducidad, tienen eficacia interruptiva y constituyen, a su vez, el comienzo de un nuevo plazo de caducidad. Pero, lógicamente, esos actos tienen ese efecto siempre que se los haya realizado antes de que haya transcurrido el plazo legal; si son realizados después de vencido el mismo, es necesario el consentimiento de las partes para que quede subsanada la instancia”.
“Como se aprecia de su texto, el art. 311 C.P.C.y C. no distingue, para el cómputo de inicio del plazo, que la actividad provenga de las partes o del Tribunal y, por efecto de una interpretación integral de ambas normas, lo lógico es que ambos supuestos (actividad del Juzgado y de las partes) reciban un trato similar, no resultando coherente que se requiera el consentimiento para un caso y para el otro no”.
“Acude asimismo en auxilio de la armonización normativa referida, el art. 316 del C.P.C.y C., de cuya redacción puede razonarse: si vencidos los plazos lega-les para que se opere la perención sin que ella sea declarada de oficio, la parte impulsa el procedimiento por medio de una actividad idónea para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, el juez debe limitarse a proveer lo que corresponda a la petición, sin que le quepa la posibilidad de declarar la caducidad de oficio”.-
“Mas la limitación que ello implica a las facultades del juzgador no afecta, a mi entender, la de la contraparte. El art. 315 “in fine” del Código Procesal consigna una obligación que, interpretada a contrario sensu, permite entender que una vez producida la situación mencionada en el párrafo anterior es dable a la contraria, que no consintió la actuación, acusar la caducidad de la instancia”.-
“Estas pautas llevan a considerar que, en realidad, el art. 315 del rito quiere significar lo siguiente: el acto impulsorio realizado con posterioridad al vencimiento del plazo legal generará una actuación por parte del Tribunal (léase, providencia, resolución, pase, vista, libramiento de cédulas, mandamientos, etc.) que, justamente, es aquélla a la que se refiere el artículo en cuestión, interpretado en consonancia con las disposiciones de los arts. 311 y 316 de código citado”.
“Quiere con ello decirse que la actuación del Tribunal a la que hace alusión el art. 315, se refiere a la que se realiza como consecuencia de las actividades o peticiones de la parte contraria, pues no es lógico reservar la disposición a los supuestos, proporcional-mente escasos en la práctica, de ejercicio judicial de la facultad conferida por el inc. 1° del art. 36 del Código”.
“Pero cabe hacer otra reflexión: si el ordenamiento adjetivo prohíbe que se decrete de oficio la perención de la instancia cuando cualquiera de las partes impulsa el procedimiento luego de operados los plazos de ley (art. 316 C.P.C.y C.), ello es así, lógicamente, por la posibilidad de que quede purgada la perención; o sea, el sistema procesal vigente admite que la subsanación por los efectos del consentimiento –expreso o tácito- opere como consecuencia de un acto de impulso de parte. Esta idea, a su vez, contiene una íntima vinculación con el principio de bilateralidad que caracteriza a todo proceso contradictorio...” (in re: “PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ROBLES S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 134/02, ACUERDO N°24, 24/11/03).-
Siguiendo tales lineamientos, y teniendo en cuenta que el demandado se presentó en forma espontánea a autos acusando la caducidad de instancia y no consintiendo ninguna actuación con fecha posterior 4/12/03, ya que no se encuentra agregado el mandamiento de intimación de pago diligenciado corresponde hacer lugar al planteo de caducidad presentado y en consecuencia, rechazar el recurso incoado por la actora.-
Respecto a la apelación de honorarios interpuesta por el Dr. Bosco, patrocinante del demandado, analizada la suma regulada en función de las pautas contenidas por los arts. 9 y 35 de la Ley 1594, concluimos que la misma resulta baja, por lo que corresponde su elevación.-
Por todo ello propongo se rechace el recurso interpuesto, imponiéndose la confirmación de la resolución dictada a fs. 31/32, con costas de alzada al actor vencido (conf. art. 69 del Código Procesal) y elevar los honorarios regulados al Dr. Bosco.-
El Dr. Lorenzo W. Garcia, dijo:
Tal como he expresado in re "RAMASCO CARLOS CONTRA WEISMAN EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.Nº301486/3: En abono del criterio restrictivo que plantea el recurrente en la interpretación de los extremos que regulan el instituto de la caducidad de instancia, viene al caso citar la exposición de motivos del anteproyecto de reforma al código procesal civil y comercial de la Nación redactado por Arazi, Kamminker, Eisner y Morello (citado por Mario C. Perriachone “Perención de Instancia”, ed.Alveroni, año 2000, pág. 23 y sgtes.), propiciando la eliminación del instituto. Argumentan los destacados autores que dicha eliminación responde a una razón de “moralidad procesal”, resignando la justicia material frente a la meramente formal, y preguntándose “cuantas veces se paraliza un juicio por la insolvencia del demandado?” y “sin embargo, ”el abogado” al acecho espera el plazo y mete la puñalada florentina. Este instituto es perverso, una crueldad procesal que debe desterrarse de la ley formal.”.-
Si bien no compartimos íntegramente tales conceptos, como así tampoco la mayoría de la doctrina, entendemos que el rigor formal del instituto y sus graves consecuencias, deben llevar a un análisis profundo de sus extremos, de forma tal que el acogimiento de la caducidad de la instancia concuerde con la teleología del instituto, como sanción frente a una fragrante inactividad procesal.-
Se ha dicho al respecto:
“La perención es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigabilidad: en ese sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva que rige para su otorgamiento, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio.” Autos: SIMON SA MINERA C/PAMET SA.- Mag.: BARRANCOS Y VEDIA - ETCHEVERRY - JARAZO VEIRAS - 27/09/1978
“La caducidad de instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal, y debe ser declarada de oficio con la sola comprobación del vencimiento establecido en el art. 310 del CPC. Sin embargo dichos plazos se paralizan cuando por circunstancias de hecho o de derecho, las partes se hayan visto impedidas de activar el procedimiento, pues median las mismas que prevé el art. 3980 del Código Civil, donde se faculta al sentenciante a liberar al acreedor del curso de la prescripción cuando se encuentran probados los requisitos que establece dicho instituto.” CC0001 SM 38799 RSD-354-95 S 23-11-95, Juez OLCESE (SD) Begne o Begne, Camilo Felipe y Ruffini c/ Propietarios inmueble s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Olcese – Uhart.
“La jurisprudencia ha dicho que debe ser amplio el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención. Es de toda lógica que así sea el criterio interpretativo de los actos interruptivos, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto, mientras la perención de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia.- CCCO02 CO 2020 I 8-8-96, Juez: RODRÍGUEZ. MOSQUEIRA DE FERRARI, JUANA c/DIAZ, ALFREDO LUIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Mag. votantes: RODRIGUEZ - MORENI – SMALDONE. TRIB. DE ORIGEN: jc0004CO.
“Las causas "independientes de la voluntad del recurrente" que resultan óbices a la declaración de perención de la instancia, son aquéllas que se presentan cuando la inactividad u omisión es justificada por motivos que, aunque no constituyan fuerza mayor, tornen inocua cualquier expresión de voluntad del actor”.Citas: CSJSta.Fe, AyS T 89 p 347) C.S.J. NRO. 33 AÑO 1998, 14/11/00 BERTONA, MARIA DEL CARMEN EDITH C/PROVINCIA DE SANTA FE MAG. VOTANTES: FALISTOCCO - ALVAREZ - GUTIERREZ – VIGO.
“Para interrumpir el curso de la perención de la instancia basta el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, independientemente de que efectivamente lo logre o no” (conf. PI 1995-Tº II- Fº 208/209-Sala II).- OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1997 -II- 389/390, SALA I. PAZARELLI NELSON JAVIER c/DELVAS DIEGO OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
Y bien, en el caso que nos ocupa debe entenderse que la imposibilidad de diligenciamiento de los mandamientos librados con anterioridad ha respondido a la falta de ubicación del domicilio real del demandado, y que el pedido de libramiento de un nuevo mandamiento interpuesto el 4 de noviembre de 2003 y proveído de conformidad el 26 de noviembre del mismo año (fs.22 y 23)constituye un acto impulsorio útil a los efectos del art.311 del cód. proc.,por lo que el pedido de caducidad de la instancia introducido el 4 de diciembre siguiente, no puede prosperar.-
Por las razones expuestas, planteo mi disidencia con el voto que antecede, propiciando el acogimiento de la apelación, revocando el pronunciamiento apelado, e imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a tratarse de una cuestión dudosa de derecho, respecto de la cual el incidentista pudo considerarse con derecho a plantear la caducidad (art.68 2ª.parte del cód.proc.), debiendo supeditarse la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el letrado de la demandada, y seguir los autos de ejecución según su estado.-
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Enrique Videla Sánchez, quien manifiesta:
No me cabe duda de que la interpretación en materia de caducidad instancia debe ser estricta.
El Tribunal Superior de Justicia evaluó que la disposición del artículo 315 del Ritual prevé que la petición de caducidad de la instancia debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, suponía diferenciarlo de la situación en la cual no era la actuación del tribunal la que precedía a la petición de caducidad, sino una petición cualquiera de la parte que le cabe instar proceso, en general la actora. Esa variación en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia fue recepcionada no sin sorpresa por parte de los tribunales inferiores, ya que modificaba una interpretación hasta entonces bastante pacífica en cuanto a que el requisito del mentado artículo 315 comprendía indistintamente una actuación del tribunal o de la contraparte, es decir bastaba que quien oponía la caducidad lo planteara antes de que por el transcurso de plazo estuviera consentida la actuación precedente.
Ahora bien, ¿esa mención que hace el artículo 315 de "cualquier actuación del tribunal", supone realmente escindir esa actuación a la precedente de la parte, como casi siempre ocurre en el proceso?. La respuesta afirmativa se impone, si como se dijera, la interpretación debe ser estricta, es decir siempre favorable a aquélla que posibilite la perduración del proceso.
A mi criterio, la mención por el artículo 311 de dos comienzos para el cómputo del plazo de caducidad: la última petición de partes, o la resolución o actuación del tribunal, en realidad refuerza la interpretación que se hace precedentemente del valladar que establece el artículo 315. Primeramente debe tenerse en cuenta que la previsión de este último artículo no se la ha integrado al 311, ni siquiera se lo ha colocado inmediatamente después del mismo, cosa que hubiera contribuido a la interpretación de que el artículo 315 ha querido referirse indistintamente a petición previa de parte o actuación del tribunal, por cuanto, salvo excepciones muy contadas siempre una precede a la otra y no actúa el tribunal sin requerimiento de la parte.
Pues bien, entiendo que al no haber señalado expresamente el artículo 315 también la alternativa de que el peticionante de la caducidad pueda no consentir la actuación de su contraparte, de existir ésta no podrá válidamente acusar la caducidad de instancia. Entonces, siempre deberá precaverse tanto de que su petición sea posterior al vencimiento del plazo de perención de instancia y de que, no obstante haberse cumplido tal lapso no se encuentre en el proceso, petición alguna de su contraria que tenga la virtualidad de impulsarlo.
Por lo señalado adhiero al voto del Dr. García.
Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada a fs. 53/54 vta. y en consecuencia deberá continuarse con el trámite de los presentes.-
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (Art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).-
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados (art. 279 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de ambas instancias para su oportunidad, deviniendo en consecuencia abstracto el tratamientos del recurso interpuesto por el Dr. Bosco.-
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dr. Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dr. Enrique Videla Sánchez
JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA