Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          322-CA-03
          Voces:[Alimentos Reducción de cuota Irretroatividad efectos “ex nunc]
          PI 2003 T III F 527/529 N 249
          NEUQUEN, 27 de mayo de 2003.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "BARRAL MARIA FERNANDA CONTRA LACAVA JUAN A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS E/A: BARRAL MARIA F. Y OTRO S/DIVORCIO VINCULAR", (Expte. Nº 322-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          I.-Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso incoado por la incidentista a fs. 523 contra la resolución dictada a fs. 521/522 vta. que otorga carácter retroactivo a la reducción de cuota de alimentos respecto a las cuotas devengadas y no percibidas sólo en la diferencia entre la cuota pactada o determinada originalmente y la nueva cuota fijada en el incidente de reducción.-
          A fs. 526/528 vta. expresa agravios, solicitando se revoque la resolución atacada, con costas, por cuanto la misma es contraria a lo que dispone la ley, ya que se está premiando al alimentante incumplidor. Cita jurisprudencia.-
          Corrido traslado, el demandado lo contesta a fs. 529 y vta., manifestando que la resolución dictada por el a-quo es ajustada a derecho, por lo que deviene inatacable y por lo tanto debe ser confirmada.-
          I.- Analizadas las constancias de autos, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso ha de prosperar.-
          En efecto, la sentencia que hace lugar a la reducción de la cuota produce efectos hacia el futuro -ex nunc-, es decir desde su dictado. Este es el criterio al que adherimos en el caso concreto en estudio, en función de lo prescripto por el artículo 650 del ritual, por cuanto dispone que el trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
          Si bien ello, consideramos que la sentencia que decide la reducción, puede tener efectos retroactivo respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, siempre y cuando la falta de pago no se deba a la inconducta observada por el obligado, a fin de no amparar al incumplidor en desmedro de los derechos del beneficiario de los alimentos, entendemos así, que deben valorarse las conductas tanto del alimentante como del alimentado.
          En este sentido tanto de la presente causa como del incidente, no surgen situaciones que conlleven a aplicar el criterio de la retroactividad, como resultaría en casos de comprobarse una enfermedad del alimentante que no le permita trabajar o también podría ser en caso que se haya previsto un reajuste de la cuota en base a la variación del precio del dólar, y este aumenta de modo extraordinario y desproporcionado en relación al costo de la vida, lo que implica de mantenerse la cuota originaria, una suma que excedería injustificadamente las necesidades del alimentante o alguna otra circunstancia del tenor de las indicadas. (conf. Bossert- “Régimen jurídico de los alimentos” pag.570).
          Por el contrario en el caso que nos ocupa no se verifica ninguna situación que amerite apartarnos de la posición tomada, pues se advierte claramente la actitud reticente del alimentante las cuales le son imputables, como así que la parte beneficiaria de estos alimentos ha realizado los trámites pertinentes a fin de lograr el cobro de las cuotas, no existiendo a nuestro criterio desidia ni negligencia que nos induzcan a cambiar el criterio adoptado.
          La jurisprudencia que avala nuestra postura expresa: ”El incidente de reducción de los alimentos no participa de la retroactividad que el art. 650, segundo apartado del Código Procesal (ADLA XI-C 2975), señala como efecto de la petición de aumento de cuota” (La Ley 1983-C, 606 (36428-S).
          “La sentencia que condena al pasaje de alimentos es imperativa y como tal, constituye una regla que constriñe al cumplimiento de la conducta que marca a los interesados, propósito que ha de ser secundado en su caso e ineludiblemente por el juez encargado de la ejecución, en tanto que el incidente de reducción no participa de la retroactivadad que el art. 650, segundo apartado del Código Procesal (ADLA, XI I-C. 2975) señala como efecto de la petición de aumento de cuota” (LL 1984-C,641, I. Agrup., caso 5278-ED. del 14/6/84, p.7).-
          “La circunstancia de que el demandado haya promovido un incidente de reducción de cuota alimentaria, no enerva la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto a las cuotas adeudadas, toda vez que las mismas se seguirán devengando sin perjuicio del curso del incidente pues, en caso de resultar este exitoso, la resolución que disponga la reducción tendrá operatividad a partir de que adquiera firmeza. En efecto, la promoción de un incidente de disminución no suspende la percepción de la prestación por alimentos, ni gravita sobre la cuota alimentaria vigente cuando la alimentada no pudo percibir las cuotas devengadas por haber mediado resistencia al pago por parte del alimentante (art. 647 del Código Procesal). De ahí, que el alimentante no puede pretender que se lo libere en parte de la obligación alimentaria con anterioridad a un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota alimentaria” (CC0201 LP 96066 RSI-83-1 17-5-1 H.A.R. y otra s/Divorcio Vincular por presentación conjunta Mag. Votantes: Marroco-Sosa).-
          “El ordenamiento procesal establece que los trámites referidos a toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas (art.647 del Código Procesal), de donde cabe concluir que en el caso puntual del pedido de reducción de cuota alimentaria, la resolución incidental que acoge la pretensión entablada con ese alcance, produce efectos “ex nunc”, es decir desde su dictado, lo cual resulta de toda lógica pues, de lo contrario, habría derecho a exigirle al alimentado la devolución de las cuotas que legítimamente percibió desde la demanda incidental o, en su caso, desde su notificación, lo que está en contradicción con la naturaleza asistencial de la prestación que tiene un natural destino de consumo (arg. Art. 376 del Código Civil) (CC0201 LP 96332 RSD-193-1 S 6-7-1).-
          En función de lo expuesto y como ya lo adelantáramos, corresponde modificar el decisorio cuestionado determinando que el monto de la cuota reducida debe computarse a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, pese a tratarse de una cuestión referida a alimentos, atento como se resuelve y a las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes al respecto (art. 68 2° apartado C.P.C.y C.).-
          Por ello, esta Sala II.
          RESUELVE:
          I.- Modificar la resolución de fs. 521/522 vta., disponiéndose que el monto de la cuota reducida debe computarse a partir de la fecha de la sentencia de grado.-
          II.- Costas de Alzada en el orden causado, conforme lo expresado en el respectivo considerando (art. 68 2° apartado Cód.Proc.).-
          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ





          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA



          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA








Categoría:  

Familia 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: