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72-CA-0
NEUQUEN, 18 de abril del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “QUECHUQUEO CAHUIN LORENZA C/RIGO LUIS ARNALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 72-CA-0), venidos en apelación Juzgado en lo Civil N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 140/41 se hace lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la demandada disponiendo la acumulación de estos autos al expediente N° 448/98 en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala Sec. N°1, para el dictado de sentencia única, con costas a cargo de la actora.
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs. 143/44, contestados por la contraria a fs. 150/51.
Se agravia la apelante por considerar un error de la sentenciante, el criterio sustentado en cuanto a la posibilidad del dictado de fallos contradictorios, si no se acumulan las acciones en trámite.
Expresa que en la acción iniciada en Zapala sólo se reclamaba daño moral y se ha desistido de la misma, subsistiendo solamente la acción iniciada por su ex esposo, por lo que no existe en ambos procesos identidad de sujetos ni de objeto y en consecuencia tampoco la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
Que ambos actores tienen un derecho subjetivo y personal y la resolución que se dicte alcanzará al reclamo de cada uno de acuerdo a las pruebas que se aporten. Cita jurisprudencia y dice, que además la actora es una persona sin medios para controlar una causa en la ciudad de Zápala.
Pide que oportunamente se deje sin efecto la acumulación ordenada con costas.
La contraria en su responde solicita se confirme la resolución apelada con costas.
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión en debate, en el fallo apelado la sentenciante fundamenta sus conclusiones en el juego armónico de los artículos 190, 347 in. 4°) y 354 in. 3°) del C.P.C.y C. y en que se ha configurado la litispendencia impropia o por conexidad, para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios.
Sin embargo, en el caso de autos si bien existe conexidad entre ambas causas no existe identidad de sujeto activo teniendo en cuenta que la actora ha desistido de la acción en el expediente que se tramita en la ciudad de Zapala, desistimiento que se encuentra consentido por la contraria, y el que pudo efectuar válidamente teniendo en cuenta que se trataba de un litisconsorcio activo facultativo y no de un litisconsorcio necesario (art. 88 C.P.C.y C.).
La acumulación de procesos persigue la reunión en un solo expediente o ante un mismo estrado, de las causas que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, pero siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro, evitando, así, la acumulación el dictado de sentencias contradictorias. Tal como ha sido conceptualizada, estimo que en el presente supuesto no es de aplicación, porque no veo como, lo que hubiera de resolverse respecto de la pretensión personal y subjetiva de uno de los actores –reclamo por daño moral- pueda tener efectos de cosa juzgada con relación a la pretensión también personal y subjetiva de otro accionante –daño material y moral-, sin menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.
Existe conexidad, porque si bien la materia de que se trata comprende cuestiones de carácter general o común, también cada uno de los actores reclama sobre aspectos o elementos particulares que hacen exclusivamente a su relación personal, lo que obsta al dictado de fallos contradictorios, ya que: “Para la viabilidad de la acumulación de procesos, debe acaecer la posibilidad de incurrirse en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por efecto de la cosa juzgada, de ser decididos los expedientes en forma separada (art. 88 y 188 del CPCC)”CPCB Art. 88 CPCB Art. 188 CC0102 LP 220797 RSI-194-95 I 30-3-95). Y además: “Queda excluida la acumulación de procesos cuando los sujetos procesales son distintos en ambos juicios, dado que aunque se trate de acciones similares en su objeto, cabe descartar que se configure el evento de sentencias contradictorias”.(CC0101 MP 87991 RSI-695-93 I 17-8-93).
Sin perjuicio de lo expuesto, y entendiendo que al momento de plantear la excepción, la demandada pudo tener derecho de hacerlo, ya que el desistimiento de la acción fue posterior a dicho planteo, las costas se impondrán en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2° párr. C.P.C.Y C.).
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas propongo al acuerdo la revocación del fallo apelado rechazando la excepción de litispendencia opuesta por la demandada, con costas en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
I.- Debo manifestar mi discrepancia con relación al voto que antecede.
Tal como resulta de las presentes actuaciones y de la agregada tenemos que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Plotier fallece el Sr. José Luis Huenchullan Quechuqueo al ser atropellado por el automotor conducido por el Sr. Luis Arnaldo Rigo, todo ello según resulta del escrito de demanda.
Teniendo como causa entonces, el accidente, la madre del accidentado reclama por intermedio del presente la reparación de los perjuicios que se le produjeron como consecuencia de la muerte de su hijo y que comprenden el daño emergente, el moral, el económico, el psicológico y los gastos de sepelio.
A su vez y en la causa que tramita en Zápala el padre, por el mismo accidente, reclama una reparación en concepto de daño moral. Cabe destacar con relación al presente proceso que el mismo fue iniciado también por la madre, aquí actora exclusiva, pero con posterioridad desistió de la acción.
Pues bien, como se advierte del relato precedente ambos padres por separado y a raíz de un accidente de tránsito reclaman que se les repare los perjuicios que se les ocasionara, configurándose así la existencia de una conexidad causal.
Dicha conexidad causal origina un litisconsorcio escindible en el sentido que es facultativo para el supuesto acreedor demandar o no. Pero como se ha dicho debe quedar en claro que tal facultad no es absoluta toda vez que ello no significa dejar librada a la exclusiva voluntad del actor la formación del litisconsorcio, so pretexto de que lo hace con fundamento en una relación escindible, ya que al existir una conexidad causal los procesos deben ser acumulados para su juzgamiento en una sentencia única que contenga igual solución para todos respecto del hecho causal en orden a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 188 (cfe. Alvarado Velloso, La acumulación procesal en Código de derecho procesal, tomo III, pág. 467).
En el caso resulta evidente que la excepción de litispendencia tal como se la conoce en cuanto a sus fundamentos y requisitos no resulta procedente aunque mas no sea por cuanto no hay identidad de partes.
Pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el art. 190 la acumulación puede plantearse por la vía de la excepción de litispendencia y ello es lo que ocurrió en el presente.
La procedencia de la acumulación se advierte a poco que se tenga en cuenta que ambos reclamos se sustentan en la misma causa, esto es el accidente que sufriera el hijo de la parte actora en los distintos procesos, y al existir una conexidad causal resulta procedente su acumulación por cuanto se trata de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias (art. 188 primer párrafo in fine) como sería el caso que en uno de los juicios se estableciera la culpabilidad o responsabilidad del demandado y en el otro se llegara a la conclusión contraria.
Por lo brevemente expuesto propongo se confirme la resolución apelada en todas sus partes, con costas a la vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para cuando se determinen los de la Primera Instancia.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos por los Señores Jueces, se integra Sala con el Dr. Lorenzo W. GARCIA, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos por el Dr. Gigena Basombrío en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II POR MAYORIA
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 140/141 en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DR.LORENZO W.GARCIA DRA.NORMA AZPARREN
JUEZ SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº___91_____ Tº_I__ Fº __176/179__
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA