404-CA-0
PI 2000 Nº 145 TºII Fº 283/284
NEUQUEN, 6 de junio del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "DUMANSKY CARLOS C/MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO", (Expte. Nº 404-CA-0), venidos en apelación del a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso impetrado por la demandada a fs. 22/26 contra los honorarios regulados en la sentencia dictada a fs.18/19 por considerarlos elevados.-
Manifiesta el recurrente que el amparo por mora administrativa es un procedimiento simple y especial, por lo que la regulación efectuada agravia al Municipio de Neuquén cuyos fondos son utilizados en pro del bien común. Asimismo sostiene que el a-quo no ha tenido en cuenta para fijar la suma lo prescripto por el art. 6 de la ley arancelaria en conjunción con los mínimos establecidos en el art. 9 de la citada norma. Entiende que los honorarios deben ser regulados en no mas de 5 (cinco) JUS conforme el art. 9 L.A. y salvaguardando el último apartado del art. 36 por la especificidad propia del amparo por mora y falta de complejidad al efecto de obtener respuesta a la petición y lo establecido por la Ley Nacional 24432.-
En primer lugar, y con relación a la ley 24432, debe señalarse que si bien esta Cámara en distintos fallos sostuvo su aplicación, en la actualidad y a raíz de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Yerio Beatriz c/Riva S.A. s/Escrituración” con fecha 18 de diciembre de 1996, es inaplicable.-
En segundo lugar, cabe mencionar que esta Alzada en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto de la aplicación del art. 9 de la ley 1594. Manifestando que “una retribución ínfima y ridícula es confiscatoria por los servicios prestados (art. 17 C.N.) constituyendo un menoscabo del respeto de la tarea cumplida y de la propia administración de justicia” (CNCiv. Sala B, 8-9—77, ED.72-553). Así lo ha entendido esta Cámara al establecer la obligatoriedad de regular a los letrados una suma mínima conforme lo establecido por el art. 9 de la ley arancelaria vigente y en donde no se tiene en cuenta el monto de sentencia ni el reclamado (PS.1995-TºIV-Fº642/644 Sala I; PI.1996-I-53, Sala II, entre otros).-
En función de ello, en los presentes es de aplicación lo prescripto por el art. 36 de la ley arancelaria vigente que prevee el mínimo para esta clase de acción.-
Analizada la suma apelada, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, concluimos que la misma no es elevada, por lo que corresponde su confirmación por resultar ajustados a derecho.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar los honorarios regulados en la sentencia de fs. 18/19 por resultar ajustados a derecho.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_II__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA