1010-CA-99
PS.2000-T°I-F°33/34- N°13, SALA II
NEUQUEN, 3 de febrero del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VIÑAS MARCELO GUSTAVO C/ALVAREZ FUNES JORGE Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 1010-CA-99), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 96/7 vta. Se dicta sentencia mandando llevar la ejecución adelante y rechazando la excepción de pago parcial interpuesta, con costas a cargo de los demandados.
Contra dicho fallo apelan los accionados, expresando agravios a fs. 114 y vta., memorial que es contestado por la actora a fs. 116/20.
II.- Se agravian los apelantes por no habérseles permitido probar los hechos relacionados con las excepciones planteadas, que hacen al legítimo derecho de defensa de su parte. Consideran tal situación de gravedad institucional y piden se tengan por fundados los agravios de su parte.
La actora en su responde solicita se declare la deserción del recurso interpuesto y se rechace el mismo imponiéndose el máximo de multa por temeridad y malicia en la obstrucción del presente proceso, confirmándose la resolución recurrida con imposición de costas a los demandados.
III.- Del análisis del memorial presentado por los demandados surge sin lugar a dudas, que el mismo no reúne los requisitos para constituir una expresión de agravios conforme el art. 265 del C.P.C.y C., ya que los apelantes solo se limitan a manifestar disconformidad con la sentencia en cuanto no se les ha permitido probar los hechos alegados al plantear la excepción de pago parcial, sin señalar las fallas, defectos, errores o improcedencia de lo apelado.
Tiene dicho esta Cámara que: “la expresión de agravios para ser considerada como tal y cumplir con los requisitos que impone el art. 265 del Código Ritual debe consistir en un trabajo en el que, con un mínimo de técnica jurídica se consignen en forma razonada y concreta los errores de hecho y de derecho en que haya incurrido el Juez d la instancia inferior, examinándose los fundamentos de la sentencia impugnada y aportándose la demostración de que la misma es errónea, injusta o contraria a derecho. El mero disenso o la alusión a otras pruebas que las elegidas por el juzgador como contundentes así como las alegaciones de carácter general en punto a trato o maniobras discriminatorias, sin hacerse cargo de los argumentos concretos que sustentan el fallo, no cumplen con el imperativo contenido en la Ley de Forma” (PI 1996-I-175/76, Sala II). Siendo de aplicación estos principios doctrinarios y judiciales, el recurso interpuesto debe ser declarado desierto.
IV.- A lo solicitado por la actora, en cuanto a la aplicación de multa, no corresponde hacer lugar, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia de grado punto III, siendo de aplicación la jurisprudencia allí citada, también al recurso deducido.
Por los fundamentos expuestos propongo al acuerdo se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas a su cargo, debiendo regularse los honorarios de alzada conforme las pautas del art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, me adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por los accionados a fs.102 y 103, conforme lo expresado en el respectivo considerando.-
II.- Rechazar la multa peticionada por el actor, conforme lo considerado.-
III.- Imponer las costas de Alzada a cargo de los demandados (art. 558 del Cproc.).-
IV.- Regular los honorarios correspon-dientes a esta instancia, para el Dr. Néstor Carlos Passarín, patrocinante del actor, en la suma de pesos DOSCIENTOS QUINCE ($ 215) (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamen-te, vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.