Fallo












































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Contenido:

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          956-CA-99

          Voces:[L.C.Q. Fuero de Atracción-Orden Público]

          PI 2001 Nº 220 Tº III Fº 434/436

          NEUQUEN, 9 de agosto de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "SANHUEZA ARMANDO C/SANTO DELLA GASPERA S.A. S/DESPIDO", (Expte. Nº 956-CA-99), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso articulado por el actor contra el auto de fs.599, mediante el cual el titular del Juzgado Laboral Nº3 dispone, en virtud de lo prescripto por el art.21 de la ley 24522, remitir esta causa al Juzgado Civil Nº5 en el cual tramita el concurso del demandado, declarándose incompetente para seguir entendiendo en la causa.

          En el memorial glosado a fs.605/613, el recurrente sostiene que dicha providencia le causa agravio, atento lo ya manifestado y los informes de dominio presentados.

          Manifiesta que, si bien el art.21 de la ley 24522 en su inciso 1º prescribe el fuero de atracción, en autos se ha peticionado que el juez declinante de la competencia se expidiera respecto de la responsabilidad del tercero adquirente de los bienes inmuebles que le fueran transmitidos a título oneroso por la demandada, ya que está comprobado que el tercero adquirente reconoció los embargos trabados y decretados por el a-quo, en consecuencia el embargo pone el bien a disposición del juez que decretó la medida, resultando competente el juez declinante, para entender en la ejecución de los inmuebles designados, ya que los mismos fueron transmitidos por la demandada (quien con posterioridad a la transferencia solicitó la apertura concursal), por lo que el tema decidendum, es extraño y no puede ser traído por el fuero del juicio universal de la demandada.

          A continuación hace referencia a los términos competencia y jurisdicción, transcribe el art.6º del CPCC y comentario del art.21 de la ley 24522, expresando que en el caso, en que procede determinar la responsabilidad del tercero adquirente de bienes inmuebles que se encontraban embargados (en trámite de ejecución de sentencia) al momento de la transmisión y que, como consecuencia de ello han salido del patrimonio de la concursada con anterioridad a la presentación en concurso de acreedores, el Juez competente es quien decretó los embargos en el proceso de ejecución. Cita doctrina y jurisprudencia con referencia a la enajenación y tercer adquirente de la cosa embargada.

          A fs.622 y vta. contesta la Sindicatura el traslado conferido, solicitando se confirme la providencia apelada.

          II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio, concluimos que el recurso no puede prosperar.

          En efecto, si bien es cierto que existe una cuestión pendiente de resolución que implica a un tercero comprador del bien embargado, ello no significa que la sociedad demandada, que se presentó en convocatoria, haya dejado de ser parte en este proceso y en consecuencia debe cumplirse con lo estipulado por la ley 24522.

          Sabido es que las disposiciones de esta ley son de orden público, ya que lo que está en juego no sólo es el interés de los acreedores sino y fundamentalmente el interés general. La competencia indelegable, de naturaleza funcional, no es derogable por voluntad de las partes, al estar en juego el interés público-no rige la prórroga expresa o tácita de la ley ritual- procede su declaración de oficio, en cualquier estado de la causa, aunque mientras más tarde se fije puede haber mayor dispendio de tiempo y dinero. (Cámara-“El Concurso Preventivo y la Quiebra” Vol.I, pag.310)

          En efecto, las cuestiones de competencia no ocasionan inconvenientes mientras se trate de acciones particulares, pero no concilia con los trámites concursales y la ejecución colectiva que significa la quiebra.(Fassi- Gebhardt Concursos y Quiebras pag.315). En el proceso concursal el fuero de atracción se ejerce para que los juicios ya iniciados sean remitidos al Juez donde éste tramita y los futuros se inicien en el mismo Juzgado. La razón del fuero de atracción es notoria, se trata de uno de los medios a través de los cuales se asegura que los acreedores no ejerzan derechos sobre los bienes del deudor sino a través de los procedimientos concursales. De ahí, que tal como ya lo expresamos, la jurisdicción que se funda en el fuero de atracción es, en principio, de orden público.

          El fuero de atracción rige desde la apertura del concurso preventivo, subsiste durante el trámite y cesa con la conclusión. De ello deriva la imposibilidad de promover nuevos juicios contra el concursado y la concentración de todos los procesos de carácter patrimonial en los cuales el deudor sea demandado, de causa o título anterior a la presentación, ante el Juez del concurso. El fundamento de lo expuesto radica “en la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común...” “A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son de orden público e indisponible para las partes.”(Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras TºI- pag.180).

          En función de lo expuesto, consideramos ajustada a derecho la providencia cuestionada por el recurrente, debiendo en consecuencia confirmarse la misma. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la cuestión suscitada en esta causa y que da origen al presente recurso, deberá ser analizada por el Juez concursal.

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la providencia dictada a fs. 599 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
          II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_III__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA













Categoría:  

Concursos 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: