588-CA-0
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Voces:[Principio de congruencia art. 40 ley 921 Impugnación de liquidación requisitos OE]
PS 2000 Nº 184 Tº III Fº 594/596
NEUQUEN, 12 de septiembre del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LARA EMILIANO C/SUC. DE NORBERTO FERNANDEZ SRL Y OTRO S/DESPIDO”, (Expte. Nº 588-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 330/31 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada a pagar al actor la suma allí establecida con más intereses y costas, rechazando la acción contra la codemandada YPF SA.-
Contra dicho fallo apela la demandada expresando agravios a fs. 336/37, que son contestados por la actora a fs. 339 y vta.-
II.- Se agravia la apelante solicitando la nulidad de la sentencia dictada en autos y apelando los honorarios regulados por altos. Fundamenta su queja en que no se ha establecido de que manera o mediante que procedimiento de cálculo se llega a la suma de condena, violándose con ello lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 921 y el art. 163 inc. 5° y 6° del CPCyC, no habiéndose observado tales preceptos.
Que su parte se ve impedida de controlar los cálculos efectuados, resaltando que la sentencia es nula por no haberse valorado las constancias obrantes en autos, ya que el tiempo trabajado por año no es de 365 días sino que hay francos y licencias, probadas con la documental, que necesariamente debieron considerarse. Además el valor asignado a la hora, fue variando durante el transcurso de la relación de trabajo.-
Pide se haga lugar al recurso y a la nulidad planteada.-
En su responde, la actora solicita la confirmación del fallo apelado con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de la apelación y nulidad intentada por la demandada, adelanto que deberán ser desestimadas porque, encuentro que no es exacto que no se haya establecido de que manera se ha llegado al monto de condena, correspondiendo aclarar previamente que de manera alguna es de aplicación el art. 40 de la Ley 921 en cuanto a los cálculos al caso de autos, ya que el monto de condena resulta menor al reclamado en la demanda y dicho artículo precisamente faculta a los magistrados a fallar ultra petita, ya que señala que el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda en una correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos. Así se ha resuelto: “El art. 40 de la ley n° 921, de procedimiento laboral, solamente permite al Juez apartarse del principio de congruencia, cuando los cálculos aritméticos o cuestiones de derecho le indiquen que debe fijar un monto mayor de condena” (conf. CC NQ, CA. 999, sent. del 12-III-96).-
Del mismo párrafo citado por el apelante a fs. 336 vta., surgen las pautas tenidas en cuenta respecto del monto de condena tales como: la acreditación de la carga horaria; la documentación de fs. 8/65 –acreditaciones de fondo de desempleo y recibos de haberes-; el cotejo de tales haberes y sus incidencias; la corrección de la liquidación de fs. 69 efectuada por la actora en su demanda y las diferencias del aporte para el fondo de desempleo respecto del primer año y los sucesivos, de manera tal que no encuentro que la demandada se encuentre en estado de indefensión, ya que se contaba con pautas suficientes, como para, impugnar en su caso, tal liquidación.-
Lo cierto es que se tomó como base de cálculo la liquidación de fs. 69, con las correcciones indicadas, y al contestar demanda la accionada se limitó en el punto 9 de fs. 191 a negar de manera general la liquidación practicada en la demanda por no ajustarse a los hechos y al derecho aplicable al caso de autos, por lo que es operativo el art. 21 1°párr. in fine de la Ley 921, debiendo estarse a tal liquidación como base de cálculo –art. 163 inc. 5° y 6° del CPCYC-, resultando extemporánea las observaciones efectuadas en esta instancia respecto del tiempo trabajado por año y del valor de las horas laboradas, máxime que, en este sentido debió efectuar, además, las cuentas que a su juicio eran las correctas.-
Sobre el tema se ha resuelto: “La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error”. CCom: C (QUINTANA TERAN - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 31/08/89 ACRILICOS SALERNO SA S/ CONCURSO S/ INC. DE VERIFICACION POR ROBERTO FIOCCHI. También: “Las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas y si se la considera incorrecta, deben puntualizarse los errores que la misma contiene. Las observaciones deben ser dirigidas en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos”. Civil - Sala H Sentencia Interlocutoria C. 090261 MELLINO, VICENTE c/GONZALEZ, MARIANO s/EJECUTIVO 10/05/91.-
Es criterio de ésta Cámara que: “La impugnación global de una liquidación no afecta su validez como que no implica una negativa seria y específica de las alegaciones del actor (PS. 1994-II- 320/322- Sala I). Quien pretende impugnar una liquidación debe practicar la planilla que, a su criterio, sería la que corresponda, no bastando con el solo hecho de alegar una disconformidad sino que tiene que acreditar fehacientemente los supuestos errores. (PS. 1993-II-262/263- Sala I; PI.1994-II-233/234-Sala I) (conf. CC NQ, CA 63, sent. del 25-VI-96).-
La apelación de honorarios también será desestimada encontrándose los mismos dentro de los parámetros de los arts. 6, 7 , 10 11 y ccdtes. de la Ley 1594.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la apelante vencida debiendo regularse los honorarios de Alzada de acuerdo a las pautas del art. 15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 330/331 vta. en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.José Luis Martín y Herrera -patrocinante del actor-, de pesos CUATROCIENTOS VEINTE ($ 420), para la Dra. María Soledad Rangone -apoderada- de pesos CIENTO SETENTA ($ 170) y para el Dr. Adolfo Orlando Bonacchi -letrado apoderado de la demandada-, de pesos CUATROCIENTOS QUINCE ($ 415)(art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_III__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000