Fallo












































Voces:  

Procesos de conocimiento. 


Sumario:  

ACCIÓN DECLARATIVA. DECLARACIÓN DE CERTEZA. REQUISITOS DE LA ACCIÓN. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. REGALÍA. REGALÍA PETROLERA. PAGO DE REGALÍAS. EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. PROVINCIA. CONCESIÓN PETROLERA.

1.- Debe declararse la admisibilidad formal de la acción declarativa incoada por la Provincia del Neuquén contra una empresa petrolera, en tanto existe una duda en la relación jurídica que la vincula con la demandada, en orden al pago de las regalías que corresponden al Estado provincial por la concesión de explotación de hidrocarburos en las áreas “HUANTRAICO” y “EL SAUCE”, que se originara a partir del dictado del decreto provincial 225/06 y la consiguiente pretensión de abonar las regalías en especie, pues la certeza jurídica acerca de sus alcances, únicamente podrá ser obtenida por medio del pronunciamiento judicial que se solicita.- - - - - - -

2.- La acción declarativa de certeza –en sus dos vertientes, positiva y negativa- es una presentación jurisdiccional de carácter preventivo, cuya finalidad es eliminar la inseguridad que supone la amenaza potencial de un daño (cfr. Gil Domínguez, Andrés, “La acción declarativa de certeza como proceso constitucional”, La Ley 1996-A, 1445)." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 5.390.-
          NEUQUEN, 22 de agosto de 2.006.
          V I S T O:
          Los autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN c/ CHEVRON SAN JORGE S.R.L. s/ ACCION DECLARATIVA”(Expte. Nº1.797 Año 2.006) en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- De conformidad a lo establecido en la Resolución Interlocutoria 5.350/06, este Tribunal es competente para intervenir en las actuaciones.
          En este estado, corresponde analizar la admisibilidad formal de la vía intentada.
          II.- La obtención de certeza es la función más elevada del proceso civil. Como indicaba Chiovenda “...asegurar a las relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos, en lugar de afectarlos con el peso de grandes responsabilidades, ...es un cometido bien digno de un proceso de un pueblo civilizado”.
          Así sostenía, que la certeza jurídica es por sí misma un bien que no puede conseguirse fuera del proceso. Por ello, agregaba, la declaración judicial se presenta como el medio necesario para prevenir el daño que se sufriría ante su ausencia. (cfr. “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza” citado por Rosales Cuello, Ramiro “Acción declarativa y control constitucional. Estado actual de la cuestión en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” J.A. 2000-IV-1349).
          II.1. Las citas efectuadas sirven para explicitar la función preventiva que cumple la acción declarativa en punto a la certidumbre, previsibilidad y seguridad jurídica. Y desde allí, que todo estado de incertidumbre jurídica que no tenga otro medio de solución que el fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza (cfr. Bourguignon Marcelo, Madozzo Luis R. “Acción declarativa de certeza (Aspectos prácticos del control constitucional interno), La Ley, 1989-D, 1203).
          Ahora bien, como natural consecuencia de lo expuesto, el primer requisito que se exige para su procedencia, es que exista un estado de incertidumbre.
          Pero ello no se traduce en que el actor no pueda sustentar una interpretación favorable a su posición. Si conforme hemos expuesto, lo que el actor pide de una sentencia de declaración de certeza, lo que quiere saber es si su derecho existe, o bien, quiere excluir que exista el derecho del adversario, es lógico que sostenga su postura mediante las alegaciones conducentes (cfr. Enderle, Guillermo J. “La pretensión meramente declarativa”, Librería Editora Platense, pág. 101).
          En este sentido, existe una duda en relación a los alcances de la relación jurídica que vincula a la Provincia del Neuquen con la demandada, en orden al pago de las regalías que corresponden al Estado provincial por la concesión de explotación de hidrocarburos en las áreas “HUANTRAICO” y “EL SAUCE”, que se originara a partir del dictado del decreto provincial 225/06 y la consiguiente pretensión de abonar las regalías en especie.
          Y lo cierto es, que la certeza jurídica acerca de sus alcances, únicamente podrá ser obtenida por medio del pronunciamiento judicial que se solicita.
          Este recaudo debe tenerse por cumplido.
          II.2. La cuestión relativa al carácter no abstracto, no teórico o no consultivo, que la pretensión declarativa de certeza exige, se encuentra vinculado con lo anterior.
          En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional no deben formularse declaraciones abstractas. Desde esta premisa, si la pretensión se encaminara a prevenir un daño puramente hipotético o eventual, carente del requisito de actualidad, sería improcedente: la pretensión meramente declarativa no puede constituir una relación futura, ni importar una indagación meramente especulativa (cfr. Enderle, op. cit. Pág. 125, 149 y ss.).
          Y, en estos términos, la controversia instalada entre las partes acerca de los alcances de la relación presenta un interés actual, real y concreto que determina la procedencia de la vía.
          II.3. Por último hemos de referirnos el recaudo atinente a la existencia de otra vía.
          No podemos desconocer, que el artículo 322 del Código Procesal, acuerda a esta acción un carácter subsidiario.
          Sin embargo, como afirman Morello, Sosa y Berizonce, “no cabe sostener dogmáticamente la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías, pues su derivación provoca una derogación del texto legal que no es admisible...Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho, y por consiguiente la paz civil entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cual es la existencia de otro medio, al momento del origen del diferendo, como recurso para traerlo al Tribunal), sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para reestablecer la concordia de los sujetos del pleito” (cfr. Códigos Procesales...Tomo IV-A, pág. 418).
          Por estas razones y dada la naturaleza de la cuestión involucrada corresponderá dar por cumplimentado el recaudo.
          III.- En definitiva, la acción declarativa de certeza –en sus dos vertientes, positiva y negativa- es una presentación jurisdiccional de carácter preventivo, cuya finalidad es eliminar la inseguridad que supone la amenaza potencial de un daño (cfr. Gil Domínguez, Andrés, “La acción declarativa de certeza como proceso constitucional”, La Ley 1996-A, 1445).
          Bajo estos caracteres la acción aquí deducida es admisible.
          Por las consideraciones expuestas y oído que fuera el Sr. Fiscal,
          SE RESUELVE:
          1º) Declarar la admisibilidad de la acción promovida, conforme a los desarrollos efectuados en los considerandos que preceden.
          2º) Conferir traslado de la presentación a la demandada por el término de diez días, notificándose con adjunción de copias de la demanda y de la presente resolución, en el domicilio constituido a fs. 58.
          3º) Regístrese. Notifíquese. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO JOSE BADANO
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

22/08/2006 

Nro de Fallo:  

5939/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ CHEVRON SAN JORGE S.R.L. S/ ACCIÓN DECLARATIVA" 

Nro. Expte:  

1797 - Año 2006 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: