(PS.1999-Tº II-Fº 270/271-Nº 84-SALA II)
NEUQUEN, de abril de 1999.-
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “JOFRE MARCOS ANTONIO C/ BONANI DORA Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte.N° 111-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° DOS, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs.108/111vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a los demandados a pagar al actor la suma allí indicada con intereses e imposición de costas.-
Contra dicho fallo apelan los accionados expresando agravios a fs.117/19 y contestando los mismos la actora a fs.121 y vta.-
II.- Fundamenta sus agravios la apelante, previo reseñar lo actuado en autos, en que no se tuvo en cuenta el testimonio de Torres Sandoval -fs.58/vta.- y de Ramos -fs.55-, siendo que los mismos dan cuenta de que el actor no trabajaba para los demandados y que además trabajó unas 3 o 4 temporadas en Villa Pehuenia, lo que no fue valorado por el juez, quien aplica mal la primacía de la realidad y las reglas de la sana crítica. Solicita por ello se revoque la sentencia apelada rechazándose la demanda, con costas.-
La actora en su responde solicita la confirmación del fallo apelado en lo que es materia de recurso.-
III.- Se agravia la apelante porque en la sentencia, a su entender, sólo se tuvo en cuenta la parcialidad de los testimonios brindados, habiéndose demostrado, según su criterio, que el actor no trabajaba para la demandada. Sin embargo, entrando al tratamiento de la cuestión en debate, encuentro que la expresión de agravios formulada no cumple debidamente con los requisitos del art.265° del C.P.C.C., por cuanto no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, no impugnándose las consideraciones de carácter decisivo que tuvo el sentenciante para arribar a la condena.-
Ello es así porque su crítica respecto de los testimonios que fundamentaron el fallo, referida a la amistad de los testigos con el actor, carece de virtualidad jurídica por cuanto no existe elemento de juicio alguno en autos para restar verosimilitud a los dichos de los mismos, a los que por otra parte no les alcanza ninguna inhabilidad procesal. Por otra parte los testigos han declarado minuciosamente sobre las actividades del actor en el establecimiento comercial de la demandada, acerca de los hechos que conocen a través de la percepción directa de sus sentidos, no habiéndose impugnado de manera alguna por la ahora apelante tales dichos, no siendo suficiente para descalificar a un testigo lo manifestado respecto de su amistad con el actor. En este aspecto se ha resuelto: “no es suficiente para descalificar a un testigo la mera circunstancia que éste haya manifestado, al preguntársele por las generales de la ley, ser amigo de una de las partes, si del contexto resulta la objetividad de su declaración” (SCJ Bs.As. Acuerdo: L-36023 del 24/6/1986).-
Además los dichos de los testigos que conforman el basamento del decisorio no han sido desvirtuados por las testimoniales de Torres Sandoval -fs.58/vta.-, quien no obstante manifestar que el actor no era empleado de la demandada, se contradice cuando manifiesta que: “cuando el dicente se va el actor sigue preparando pedidos, que a veces el dicente le daba una mano como lo hace actualmente con el otro muchacho o colocador de piedra, que ahora hay dos colocadores que dependen de Stremel...” y por otro lado expresa: “que después de cargar las piedras el actor se iba con su hermano, que no quedaba nadie en el lugar...”. Y Ramos -fs.55-, en realidad sólo manifiesta que vio al actor en Villa Pehuenia, desde el año 1992, pero no manifiesta concretamente que el mismo realizara trabajos allí, sino que ello lo hace en referencia al hermano del mismo.-
Por tales razones encuentro que el juez ha apreciado razonablemente y conforme los principios de la sana crítica la prueba rendida en autos, conforme la presunción establecida en el art.23° de la L.C.T, sin que la demandada haya desvirtuado la misma acreditando que la prestación de tareas estuviera motivada en otras circunstancias, relaciones o causas distintas a un contrato laboral.-
Por lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con imposición de costas al apelante vencido, debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15° de la L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 108/111 vta. en todo lo que fue materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Gabriel Sánchez Tojo, letrado apoderado de la actora, de pesos
($ ); y para el Dr. Omar Busqueta, patrocinante de los demandados, de pesos
($ ). (Art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-