Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
287559-CA-02
Voces:[Procesal Representación Procesal Falta de Presentación de Poder Otorgamiento de Plazo para suplir la omisión_OE]
PI-2004-IV-317-687/689
NEUQUEN, 20 de Septiembre de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ANDRADE RUBILAR HONORINDO CONTRA EMPRESA MARGA Y OTRO S/DESPIDO”
, (Expte. Nº
287559-CA-2
), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta
Sala II
integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO
e Isolina
OSTI de ESQUIVEL
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN
y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina
OSTI de ESQUIVEL
dijo:
I.- A fs.515/19 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a las demandadas a abonar al actor la suma allí establecida, con más intereses y costas. Habiéndose aclarado la misma a fs.534.-
A fs.531/33, la codemandada Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de Neuquen, apela y expresa agravios, apelación a la que no se hace lugar conforme lo resuelto a fs.535, providencia contra la cual la codemandada interpone revocatoria con apelación en subsidio a fs.540/42, habiéndose rechazado el recurso de reposición por extemporáneo, a fs.543, elevándose esta causa para el tratamiento de la apelación interpuesta subsidiariamente.-
II.- Se agravia la apelante considerando que en la providencia atacada se ha incurrido en excesivo ritualismo pudiendo haberse subsanado el error con una intimación a reparar el mismo. Cita doctrina al respecto y se agravia además por considerar que la decisión carece de fundamento normativo, por lo que resulta arbitraria. Hace reserva del caso federal y pide se haga lugar al recurso interpuesto concediéndose la apelación deducida oportunamente.-
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la apelante, estimo que los mismos deben prosperar teniendo en cuenta que la resolución atacada resulta recurrible conforme el art. 42 de la ley 921, por cuanto causa gravamen irreparable, y afecta, en principio, el derecho de defensa en juicio.-
Juzgo que efectivamente se ha incurrido en excesivo ritualismo por parte de la a-quo, teniendo en cuenta que la doctrina y jurisprudencia es conteste en casos como el presente, que previo a un rechazo in limine, se debe intimar a quien se presenta sin los correspondientes elementos de acreditación de personería, a subsanar el error, en un término prudencial.-
Son ilustrativos los fallo que establecen: “La falta de presentación del poder o de poder suficiente no puede acarrear la devolución del escrito o la pérdida del derecho que se intentó ejercitar con esa presentación, en tanto no medie una intimación del juzgado destinada a subsanar dicha irregularidad. A la misma conclusión se llega por vía de la excepción de falta de personería si por inadvertencia del juzgado se tuviera por parte a quien no revista tal carácter, pues la ley ritual establece la fijación de un plazo dentro del cual el interesado debe ratificar la gestión o acompañar el instrumento respectivo (art. 347 inc. 4 del Código Procesal). Si el letrado carece de representación suficiente debe fijarse un plazo para suplir las omisiones ante la trascendencia del acto que se intenta realizar como es la apelación de la sentencia. Ese actuar permite la presentación por la que la parte ratifica la actuación de su apoderado, cumpliendo la finalidad prevista en el art. 347, ya que cubre toda imperfección con que se considere que se ha obrado (art. 1936 del Código Civil).” (Autos: D'A. DE G.O. c/G.R.J. s/ALIMENTOS - Nº Sent.: C. 042632- Civil - Sala G - 21/02/1989, LDT). Y también: “Cuando el Juez de manera inadvertida ha tenido por parte a quienes al momento de su presentación omitieron justificar su personería, no es aplicable sin más el apercibimiento que contiene el art. 46 del CPCC. En estas situaciones el Magistrado debe exigir de oficio el cumplimiento de ese requisito, fijando un plazo al efecto bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado. La falta de presentación de la documentación respectiva constituye la inobservancia de una exigencia formal, y su incumplimiento no puede acarrear la devolución del escrito o la pérdida del derecho que se pretendía ejercitar, en tanto no medie una intimación del Juzgado destinada a subsanar dicha omisión o irregularidad.” (Autos: ALONSO CALVIÑO, Amador c/ROSSO, Alberto y Otros s/SUMARIO - Nº Sent.: C. 106813 - Civil - Sala K - 25/06/1992, LDT).-
En igual sentido: “Si bien la falta de acreditación de personería configura la ausencia de un requisito indispensable para la validez de toda presentación (en el caso, impugnación de deuda), la decisión deviene excesivamente rigurosa cuando el organismo actuante, tras advertir la omisión señalada, no efectuó las intimaciones correspondientes. De modo que, a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente y posibilitarle el acceso a la justicia por la vía recursiva establecida en el art. 15 de la ley 18.820 y ley 24.463, corresponde devolver las actuaciones al organismo de origen a fin de que emita una resolución expresa sobre los planteos oportunamente formulados en el escrito de impugnación con relación a las actas cuestionadas (art. 18 C.N.; Fallos 256:757 y 259:102).” (Autos: "CLINICA BALCARCE S.A. c/ D.G.I." (D.-Ch.-M.) 17/06/1997 C.F.S.S. Sala I Nro. Sent.: sent. int. 78817, LDT). Además: “En cuanto al agravio de falta de personería y decaimiento del derecho a contestar la demanda, no resulta viable desde que las deficiencias en la justificación de la personería invocada no autorizan a tener por no presentado el escrito, sino que, de oficio o a petición de partes, debe emplazarse al representante para que la justifique en debida forma, entonces sí, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado ("Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", de Morello, Sosa y Berizonce, Tomo II-A, segunda ed. 1992, pág. 906, punto 4, a y jurisprudencia allí citada). Coincidentemente, la falta de representación suficiente no puede dar inicialmente por decaído el derecho del demandado, debiendo intimarse su subsanación dentro del plazo prudencial que el Juez fija. En el mismo sentido se ha considerado que si bien frente al poder insuficiente procede la excepción de falta de personería el art. 354 inc. 4 admite que se subsane el defecto (Santiago Fassi y César Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo I, Tercera ed. 1988, pág. 347).” (N 55.945-C-4637 "CABUS, Eduardo c/ CNEA p/ Daños y Perjuicios -Sumario J.F. San Rafael.-AUTO 17-06-93- Sala "A", LDT).-
Conforme lo precedentemente expuesto, deviene abstracto el segundo agravio formulado por la apelante.-
Por las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado, concediéndose el recurso de apelación interpuesto a fs.531/33, sin costas atento la índole de la cuestión debatida.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por todo ello, esta
Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar el decisorio de fs. 535, concediéndose el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo de Neuquén a fs. 531/533.-
II.- Sin costas de Alzada, conforme lo expresado en el respectivo considerando.-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr.Federico Gigena Basombrío
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A II
- Año 2003
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 2
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: