ICC 813/3.-
Voces:[Peritos Honorarios cobro al no condenado en costas]
PI-2004-III-277-606/608
NEUQUEN, 12 de agosto de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "AMENEIRO MARIO RUBEN CONTRA PLANAS JUAN PABLO Y OTROS S/EJECUCION DE HONORARIOS E/A: MARTINEZ CONTRA PLANAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte ICC. Nº 813/3), venidos en apelación del Juzgado Civil N°1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso articulado por el ejecutante (fs.37), contra el decisorio de fs.35/36.
En primer lugar se agravia porque se imponen las costas en el orden causado, liberando de toda obligación a Teodoro L. Planas, condenado en costas en el principal. Con respecto al demandado Martínez, sostiene que tampoco opuso excepciones, que se presentó con posterioridad a la traba de la litis con el condenado en costas en el principal, que el depósito no le fue aceptado, que no existe allanamiento como expresa el Juez de grado, que es arbitraria la jurisprudencia que cita el a-quo. Agrega que es totalmente arbitrario condenar sólo al pago del capital e intereses según el planteo de Martinez beneficiando a Planas, liberándolo del pago absoluto de las costas y de los intereses reclamados, cuando las costas deben ser soportadas por Teodoro Planas, que ante su situación, no puede beneficiarse con la presentación espontánea del que no fuera condenado en costas en el principal.
También se queja por el cálculo de los intereses, sosteniendo que se ha olvidado que Planas adeuda los intereses desde que el crédito estuvo firme y consentido, beneficiando al deudor remiso, quien adeuda desde noviembre de 1997, no correspondiendo la aplicación desde el 6 de agosto de 2003 o desde el inicio del presente tal como lo solicita el demandado Martinez.
Corrido el pertinente traslado, es contestado por Martínez a fs.48, quien expresa que se depositó el capital y fue dado en pago, que tiene aptitud cancelatoria del crédito a su cargo, ya que no medió morosidad que determinara el devengamiento de intereses, pues no fue condenado en costas y no se lo constituyó en mora. Agrega que el curso de los intereses quedó interrumpido desde que el capital fue puesto a disposición del interesado y que el resolutorio es ajustado a derecho y debe confirmarse.
II.- Analizadas las constancias de esta ejecución y las existentes en la causa principal, consideramos que asiste razón al recurrente respecto de la relación procesal con el codemandado Planas en cuanto a las costas e intereses.
En efecto, tal como reiteradamente ha sostenido esta Alzada, los honorarios integran las costas, es decir que es un rubro integrantes de éstas, en consecuencia los pertenecientes a los peritos también están comprendidos, por lo tanto la parte condenada en costas queda constituida en mora con la notificación de la imposición y la regulación en cuanto ésta queda firme, sin necesidad de interpelación judicial, es decir, que los intereses corren a partir de esa fecha.
Conforme las constancias de los autos principales, a Teodoro Luis Planas se le notificó la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, el día 7 de noviembre de 1997 (fs.165 y vta.), que si bien fue apelada, el recurso se declaró desierto, por lo que el término para el pago de los honorarios comenzó a correr a partir de los diez días de la notificación, de conformidad con lo prescripto por el art.49 de la ley 1594.
Ello así, no habiéndosele abonado los honorarios al perito Ameneiro, éste debió iniciar la ejecución para su cobro, por lo que las costas de este proceso deben estar a cargo del ejecutado que dio lugar al mismo, en el caso T.Planas, (art.558 del ritual), debiendo abonarse los honorarios regulados en el principal con mas los intereses desde el momento que son debidos de conformidad con lo dispuesto supra.
Con respecto a lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso del perito.
Ahora bien, con referencia a la relación procesal con el codemandado Eduardo Martinez (actor no condenado en costas en el proceso principal), no le asiste razón al apelante.
Ello así, pues cuando la acción se dirige contra la parte ganadora que no fue condenada en costas es necesario que medie un requerimiento, dado que no se trata del caso previsto por el artículo 509, párrafo 1º del Código Civil, y mientras no medie interpelación de pago, los honorarios no devengan intereses-artículo 622 del Código Civil- (Conf.PS. 1992 TºII Fº398/401; PI. 1996 I 146/147 vta., PI. 1999 TºI Fº60 y vta., todos Sala II.).
En el presente, no se ha verificado el requerimiento aludido precedentemente a efectos de constituir en mora al coejecutado Martinez, tampoco llegó a diligenciarse el mandamiento, pues éste se presentó espontáneamente realizando el depósito de los honorarios (fs.18/19), circunstancia que impide fijarle intereses e imponerle las costas de esta ejecución.
Si bien ello, Martinez no fundó el recurso que articuló a fs.45, lo cual impide a esta Alzada modificar las costas por su orden que dispuso el a-quo en la relación procesal Ameneiro-Martinez, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio en este aspecto.
Respecto de la suma depositada en autos, de acuerdo a lo expresado en el escrito de fs.19, ésta fue dada en pago, lo cual implica que el acreedor podía disponer de dicha suma y más, conforme el deber de colaboración que tiene todo acreedor en el proceso a fin de no seguir acrecentando la deuda, debió oportunamente solicitar su extracción.
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso en forma parcial, disponiendo que las costas en la relación procesal, Ameneiro-Planas, en su totalidad deben imponerse al ejecutado Planas y los intereses, a partir de los diez días desde que se notificó la sentencia en los autos principales hasta que la suma estuvo a disposición del perito (fs.19).
Con respecto a la relación procesal Ameneiro-Martinez, no existiendo recurso que habilite la modificación de las costas, no queda mas que confirmar la imposición de la instancia de grado.
Las costas de Alzada se impondrán en la relación procesal Ameneiro-Planas, a Planas y en la relación procesal Ameneiro-Martinez, en el orden causado, debiendo regularse los honorarios pertinentes de conformidad con lo prescripto por el art.15 de la ley 1594.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la resolución de fs. 35/36, disponiendo que las costas en la relación procesal, Ameneiro-Planas, se impondrán en su totalidad al ejecutado Planas y que los intereses correrán a partir de los diez días desde que se notificó la sentencia en los autos principales hasta que la suma estuvo a disposición del perito (fs.19), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada en la relación procesal Ameneiro-Planas, al ejecutado Planas (art. 558 C.P.C.C.).-
iii.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elisa Botella, letrada apoderada del incidentista, de PESOS OCHENTA ($80). (art. 15 L.A.).-
IV.- Imponer las costas de Alzada en la relación procesal Ameneiro-Martinez, en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.).-
V.- Regular los honorarios de esta Instancia al Dr. Gustavo Tiemroth, patrocinante del demandado Martínez, en la suma de PESOS OCHENTA ($80). (art. 15 L.A.).-
VI.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA