966-CA-0
Voces:[Pluspetición inexcusable Seguro Exclusión de cobertura-OE]
PS 2001 Nº 9 Tº I Fº 37/39
NEUQUEN, 6 de febrero de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ANCATRUZ ANTONIO LUIS C/ SABATTOLI VICTOR S/ ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 966-CA-0), venidos en apelación del Juzgado Laboral N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 254/55 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a Víctor Sabattoli a abonar al actor la suma allí establecida con más intereses y costas y desestimándose la citación en garantía efectuada por la demandada, con costas a su cargo.-
Contra dicho fallo apela el demandado expresando agravios a fs. 261 y vta.-
A fs. 262/3 apela y expresa agravios el actor.-
A fs. 267/71 vta. la citada en garantía contesta ambas expresiones de agravios.-
II.- Se disconforma el demandado por no haberse dado tratamiento en la sentencia de grado al planteo de pluspetición inexcusable formulado por su parte, no obstante que la condena es ocho veces inferior al monto de la demanda, en la que además se omitió respetar el tope máximo indemnizatorio de la ley 24.028, denunciándose un salario mensual cinco veces superior.-
Dice que se ha omitido determinar a que parte le han sido impuestas las costas del juicio, ya que conforme el principio del art. 72 del CPCyC corresponde le sean atribuidas al actor.-
También se agravia por considerar desproporcionado el total de la regulación de honorarios en relación al monto de condena.-
Pide se haga lugar al recurso interpuesto revocándose la sentencia apelada con costas.-
III.- El actor fundamenta su agravio respecto del rechazo de la responsabilidad de la citada en garantía, lo que contraría, a su juicio, el criterio jurisprudencial de que a su parte no pueden serle opuestas las cláusulas del contrato de seguro, y desconociendo la naturaleza del mismo. Cita jurisprudencia y pide se haga lugar al recurso de apelación responsabilizando a la citada en garantía, con costas.-
En su responde la aseguradora solicita el rechazo de ambas apelaciones.-
IV.- Respecto del primer agravio formulado por el demandado, si bien es cierto que en la sentencia de grado se omitió el tratamiento de su planteo de pluspetición inexcusable y conforme lo determinado en el art. 278 corresponde pronunciamiento en esta instancia, debo adelantar que el mismo será rechazado ya que la sola desproporción entre lo reclamado y el importe de condena no es motivo suficiente para la condenación en costas a la reclamante, teniendo en cuenta que la demandada obligó a aquella a la tramitación del juicio para obtener lo que en derecho le corresponde.-
El art. 72 del CPCyC establece como condición de operatividad que la demandada admita el monto hasta el límite establecido en la sentencia, situación que de manera alguna se ha dado en ésta causa. Es por ello de aplicación la siguiente doctrina: “Para que la pluspetición produzca consecuencias desfavorables respecto del vencedor, tiene que ser inexcusable y además, la otra parte debe haber admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia(art. 72 CPCyC).” (conf. SCBA, L. 38287, sent. del 25-VIII-87 en AyS 1987-III, 420). Además: “El instituto procesal de la “plus petitio” regula supuestos de excepción, razón por la cual es de interpretación restrictiva”.(conf. CC0203 LP, B. 71.338, sent. del 4-VII-91; CC0102 LP, B. 211.165, sent. del 19-V-93).-
En cuanto al segundo agravio, también será desestimado, no sólo porque no es exacto que se hubiera omitido determinar a que parte se le han impuesto las costas del juicio, sino porque es el demandado - derrotado frente el actor y negada su petición respecto de la citada en garantía (art. 68 CPCyC)-, quien debe resarcir a aquellos de los gastos realizados para el reconocimiento de sus derechos. Así se ha resuelto: “Dado el alcance atribuido por el art. 77 del Código Procesal al concepto de “costas”, puede estimarse que estas comprenden en general, todos los gastos necesarios –no superfluos o inútiles- vinculados al proceso, tanto para promoverlo como para evitarlo, los cuales deben ser íntegramente resarcidos al vencedor por quien resultara objetivamente derrotado en el debate judicial (art. 68 del Código Procesal)” (conf. CC0201 LP, B. 82.641, resol. del 3-X-96 en LLBA 1997, 547).-
Los honorarios regulados en autos deben ser confirmados teniendo en cuenta que guardan relación con pautas establecidas en los arts. 6,7,8,10 y cc. de la ley 1594, teniendo en cuenta que el demandado no solo responde frente al actor, quien resultara vencedor en el juicio, sino también por los honorarios de la citada en garantía, frente a la cual también resultó vencido.-
V.- Entrando al tratamiento del agravio formulado por el actor, si bien es sabido que es doctrina pacífica y uniforme que no le son oponibles al trabajador las cláusulas de caducidad pactadas entre la aseguradora y el empleador, no corresponde equiparar tales cláusulas con las referidas a la exclusión de cobertura.-
La caducidad es generalmente una sanción que se establece en el contrato de seguro para el caso de incumplimiento de deberes a cargo del asegurado y no es oponible al trabajador, salvo lo dispuesto en el art. 6° inc. c) de la ley 24028. En cambio la cláusula de exclusión de cobertura tiene el alcance de exceptuar un riesgo del contrato de póliza lo que significa la no existencia de seguro y en consecuencia la ausencia de cobertura.-
En el caso de autos estamos ante el segundo supuesto es decir frente a la no existencia de seguro por exclusión de un riesgo en el contrato habido entre las partes, de tal manera que puede serle opuesta al actor.-
Es de aplicación entonces la doctrina que establece: “En el supuesto de seguro por responsabilidad civil debe aplicarse la cláusula de exclusión de cobertura pactada expresamente entre las partes, que contempla precisamente y con meridiana claridad que el asegurador no toma a su cargo los eventos ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre seguridad e higiene (arts. 2 y 11, ley 17.418; 953, Código Civil).LEY 17418 Art. 11 LEY 17418 Art. 2 CCI Art. 953, Código Civil)”(conf. SCBA, L 51662 S 24-5-1994). Además: “La exclusión de cobertura (o riesgo excluido o evento no cubierto o un no seguro) existirá todas las veces que el siniestro tenga lugar en ocasiones en que el contrato de seguro prevé como no idóneas para hacer funcionar la garantía del asegurador”.(conf. CC0103 LP 227054 sent del 10-VI-97). También: “La cláusula de exclusión de cobertura tiene un alcance distinto a la caducidad que como sanción se establece para el cumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado, pues la misma excluye un riesgo del contrato y significa que a su respecto no existe seguro, vale decir, hay ausencia de cobertura, siendo -en principio- carga de la aseguradora acreditar el presupuesto fáctico jurídico en el cual se sustenta la exclusión de la cobertura invocada al contestar la demanda (arts. 375 C.P.C.C.)”. conf. CC0203 LP, B 87928 sent. del 10-III-98). Además: “Pactada una cláusula de exclusión de cobertura, ello significa que respecto del riesgo que se excluye del contrato no existe seguro, lo cual lleva inevitablemente a sostener que en los supuestos de riesgos excluidos de la cobertura, al no existir contrato de seguro al respecto, deviene inaplicable para la aseguradora la carga impuesta por el art. 56 de la ley 17.418 al no existir, en la especie, ni asegurador ni asegurado.” (conf. CC0203 LP, B 88793, sent. del 6-V-99). En consecuencia el agravio formulado por el actor será desestimado.-
Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de los apelantes vencidos. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 254/255 vta. en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 17 Ley 921).-
III.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Roberto Busamia, letrado apoderado de la citada en garantía, de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400); para el Dr. Pablo Agabios, letrado apoderado del actor, de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) y para el Dr. Alfredo Fager, patrocinante del demandado, de PESOS DOSCIENTOS ($ 200). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
Dra.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2001