Fallo












































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Contenido:

NEUQUEN, de Octubre de 1.998.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: "LINARES LUIS RICARDO CONTRA CONTRERAS JOSE DAVID Y OTROS SOBRE DESALOJO", (Expte. Nº 667-CA-98), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia Civil Nº 2 a esta Sala 2 integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
          CONSIDERANDO:
          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Magiollo (fs. 49) y Contreras (fs. 50), contra la resolución de fs. 46 y vta.-
          El decisorio atacado rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Magiollo basado en lo previsto por el art. 2005 del C.Civil, y en cuanto a la litispendencia planteada por el mismo, resuelve que deviene procedente la acumulación en virtud de lo dispuesto por el término esta acción de desalojo, la causa por consignación deberá acumularse a la presente al momento de dictarse sentencia (art. 194 C.Proc.).-
          El co-demandado Magiollo funda su recurso con el escrito de fs. 53. Si bien reconoce que debe ser citado a juicio en carácter de tercero interesado, manifiesta que no es admisible que se demande por desalojo a garantes o fiadores de un contrato de locación, juzgando como equivocada la decisión adoptada por la Juez de grado. Cita jurisprudencia de esta Cámara expedida en ese sentido.-
          Su segundo agravio se relaciona con la forma en que se ha resuelto la litispendencia. Manifiesta que disiente con la a-quo, atento que la demanda de desalojo nunca ha sido notificada a la locataria, calificando a esta como "verdadera y única parte con legitimación procesal para comparecer en autos", agregando que la prueba de esta afirmación se desprende de las constancias arrimadas. Entiende que este agravio es consecuencia del anterior en razón de que al pretender darle erróneamente el carácter de parte al quejoso, se resuelve la acumulación de las actuaciones. Agrega que tampoco resultaría procedente acumular a éstos la acción de consignación, atento que debería atenderse a la cuantía del proceso de éste último.-
          El co-demandado Contreras presenta el memorial a fs. 52. El primer agravio se refiere al rechazo de la excepción de legitimación con similares términos que el Sr. Magiollo, introduciendo un cuestionamiento respecto de la intimación normada por el art. 5º de la Ley 23.091, siendo el segundo agravio el mismo que el planteado por Magiollo respecto de la forma en que se resolvió la litispendencia.-
          Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contesta.-
          II.- Analizadas que han sido las constancias de autos, en primer lugar ha de señalarse que el recurso interpuesto por el Sr. Contreras ha sido mal concedido y así debe declarárselo.-
          En efecto, dicha parte en ningún momento opuso las excepciones que se resuelven a fs. 46 y vta., por lo tanto no estaba legitimado para recurrir tal decisorio, sin perjuicio de que se vea beneficiado o no por los efectos de tal resolución.- Y, en cuanto a su cuestionamiento respecto de los defectos que dice, tiene la intimación previa efectuada por el actor a los fines del art. 5 de la ley 23.091, deberá estarse a lo decidido por la Juez de grado en el auto de fs. 29, que se encuentra firme y consentido por el ahora recurrente, pues en su oportunidad, no lo cuestionó.-
          Sentado ello, pasaremos a analizarlos planteamientos del co-demandado Magiollo.-
          En primer lugar, se advierte que en los presentes la litis no se encuentra debidamente trabada con la principal obligada, o sea, la locataria, toda vez que el objeto perseguido por el actor con este tipo de procesos es lograr la desocupación y restitución del inmueble.- En segundo lugar, como ya lo ha expresado esta Cámara y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia: "el fiador no es parte en el juicio de desalojo por falta de pago, toda vez que éste tiene por objeto la rescisión del contrato de locación y no el pago de los arrendamientos adeudados" (CNEsp. C. y C., Sala IV-BCNECC 4ºB sum.230)." ..."Sin perjuicio de lo cual y citado como tercero con los alcances del art. 94 del CPCC, la condena lo comprenderá en la medida de las obligaciones asumidas como accesorias del crédito, esto es, el pago de las costas generadas por la acción instaurada. La mencionada imposición es la que determinará, en consecuencia, la medida del interés válido del recurrente, dentro de cuyo marco corresponderá analizar los agravios vertidos." (PS-1.993-I-198/200- Sala II).-
          En ello es conteste la jurisprudencia reinante que ha expresado: "Cuando según los términos del contrato de locación el fiador resulte responsable frente al eventual pago de costas en un juicio de desalojo, para que esa pretensión se pueda hacer efectiva, el locador debe notificar la demanda a dicho fiador a efectos d constituirlo en parte procesal." (CNEsp.Civ. y Com.,Sala IV, 28/9/87, BCNECC, 5º bim.,sum. 127, en Salgado, "Locación, comodato y desalojo", p.364).-
          En el marco referido, y teniendo a la vista los autos caratulados "VALLEJOS MARIA ELENA C/LINARES LUIS RICARDO S/CONSIGNACION" (Expte.nº 172.313/97) del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 1 que fueran requerido por esta Alzada, se advierte que en estos la acción fue notificada al locador con fecha 21 de Mayo de 1.997 - cédula diligenciada obrante a fs. 21-, mientras que en el presente juicio de desalojo, aún a la fecha -Octubre/98- no se encuentra notificada la demandada principal, o sea, la locataria, tal como surge de la cédula que luce a fs. 22/23 devuelta sin diligenciar porque el local estaba desocupado.-
          En consecuencia, tratándose de una demanda por desalojo por falta de pago, si no ha sido trabada la litis con la locataria, no puede haber acción contra los garantes, sin perjuicio de señalar que los mismos deben ser oídos en el expediente donde se discute tal relación principal, ya que su patrimonio puede quedar comprometido, reconociendo el citado su participación en el juicio con tal alcance.-
          Consecuentemente con lo expuesto corresponde que el garante comparezca en los presentes, pero con el alcance señalado, confirmándose en tal sentido el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva .-
          Con relación al segundo agravio referido a la litispendencia, y tal como se expusiera en los considerandos precedentes, habiéndose notificado previamente la acción de "consignación de alquileres" y a fin de no caer en sentencias contradictorias, corresponde hacer lugar y acumular estas actuaciones sobre desalojo por falta de pago a la de consignación.-
          Al respecto una nutrida jurisprudencia se ha expresado en tal sentido, así se ha dicho :" fundada esencialmente en la íntima conexión que media entre la demanda de desalojo por falta de pago y la de consignación de los alquileres, y en consiguiente escándalo jurídico que generaría el dictado de sentencias que hiciesen lugar a ambas, se pronunció reiteradamente en el sentido de que correspondía suspender la sustanciación del juicio de desalojo en el supuesto de mediar la existencia de un juicio por consignación de alquileres en el que se hubiese notificado la demanda con anterioridad a la iniciación de aquel, siempre que el locatario no se encontrare en mora" (Cám.Civ.2ª, Cap.L.L.,t.36,p.342; CNCiv., sala C, L.L.,t.67, pág.60, SCBA,L.L.t.81, pág.34, DJBA,t.57,p.139, t.59,p. 114, C 1ª CC, La Plata, Sala I, DJBA, t.48,p.310, J.A.956-II-,pag. 363, entre otros, citados por Palacios, Derecho Proc.Civil, Tº VII-, p. 106).
          Siguiendo tal criterio que compartimos, se considera que la acumulación debe hacerse en el expediente en el que primero se ha notificado la demanda (art. 189 C.Proc.), en el caso, en el proceso de consignación, no constituyendo un requisito de tal acumulación que la demanda por consignación se haya interpuesto con anterioridad, "por cuanto esa circunstancia no implica, por sí sola, la inexistencia de mora del locatario,..." (Palacio, Estudio de la reforma procesal civil y comercial, p. 22, en ob.cit. de Palacios, p.107).-
          Por todo lo expuesto, corresponde modificar la resolución atacada, disponiéndose que este proceso de desalojo se acumule al expediente de consignación, por ser éste último en el cual se ha trabado la litis.-
          Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado, atento el contenido de las cuestiones tratadas y la forma en que se resuelve (art. 69 C.P.C.y C.).-
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Confirmar el punto I) de la resolución de fs. 46 y vta., con el alcance expuesto en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
          II.- Modificar el punto II) del decisorio recurrido, y disponer la acumulación del presente proceso de desalojo al juicio de consignación de alquileres en trámite por ante el Juzgado Civil nº 1.-
          III.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 69 C.P.C.y C.).-
          IV.- Regístrese, y vuelvan los autos al Juzgado de origen para su toma de razón y posterior remisión al Juzgado Civil Nº 1 en la forma de práctica.-
          znb.








Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: