NEUQUEN, 01 de julio de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ SKOP MONICA ESTER S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" (EXP Nº 396511/2009) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL N° 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y
CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. La apelación en subsidio interpuesta por la Universidad Nacional de Río Negro en contra del auto de fs. 100 en cuanto hace efectivo el apercibimiento, imponiéndole las astreintes determinadas a fs. 83.
En su memorial de fs. 118 y vta. señala haber cumplido con la medida dispuesta en el oficio reiteratorio, luego de explicar los motivos por los cuales no contestó el primitivo oficio, por lo que considera que la sanción aplicada resulta abusiva, desnaturalizando su función conminatoria para convertirse en una exacción lesiva de su patrimonio.
A fs. 121 se corre traslado a la actora, quien contesta a fs. 126/127, pidiendo el rechazo del recurso.
II. Entrando al estudio de la cuestión planteada, adelanto que el recurso resulta procedente.
Tal como hemos expresado en el EXP Nº 376950/8 con relación a las astreintes: “…En tanto se imponen a simple título de amenaza y no con carácter definitivo, las sanciones conminatorias revisten carácter esencialmente provisional y la decisión que las aplica no adquiere eficacia de cosa juzgada. De allí que, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia que fija una indemnización de daños, la resolución que impone las astreintes no otorga al beneficiario ningún derecho patrimonial que corresponda considerar amparado por la garantía constitucional de propiedad (CN, 17), de manera que las multas ya devengadas no atribuyen a aquél un derecho definitivamente adquirido […]”
“La provisionalidad de las sanciones conminatorias se halla corroborada explícitamente por las leyes, en tanto autorizan a los jueces a dejar sin efecto la sanción, o a reajustar su monto, en el supuesto de que el obligado decida y justifique total o parcialmente su proceder (CC, 666 bis; CPCN 37 y normas provinciales concordantes[…]”, (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 264, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 1988)…” (cfr. BALDERRAMA MIGUEL JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCION DE AMPARO" (EXP Nº 461388/11), Sala I, 14/02/13).
En este contexto, entonces, que posibilita la revisión, debemos observar la secuencia de la actividad registrada en autos: el oficio original, disponiendo el embargo del sueldo de la demandada fue recibido en la UNRN, el 5 de marzo de 2013 –fs. 59-. Su falta de contestación determinó el pedido de oficio reiteratorio, el que fue proveido a fs. 83, bajo apercibimiento de imponerse las astreintes que allí se determinaron.
Este último fue diligenciado el 11 de noviembre de 2013, fs. 97, y contestado por la Universidad, conforme constancias de fs. 106, el 20 de diciembre de ese año, con anterioridad a la notificación de las astreintes que motivaron el presente recurso –fs. 112: 11 de febrero de 2014-.
Si bien dicha contestación fue efectuada cuando había vencido ampliamente el plazo establecido para ello, es determinante -frente a los motivos allí invocados: ver fs. 106- señalar que, tal como dijéramos en el EXP Nº 343231/6: “… la aplicación de astreintes no es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado, sino que es necesario que se configure una conducta del deudor que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente. (cfr. CFed. Civ. y Com., Sala I, en autos “El Comercio de Córdoba S.A. Cía. de Seguros c/ prop. Buque Alte. Stewart s/ Ordinario"). En igual línea, la CNACA Federal - Sala I-31-10 -97S.N§ 18717- en los autos "Cano, Pedro Sergio - Incidente II y otros c/ Unión Obrera Metalúrgica de la RepúblicaArgentina s/ proceso de conocimiento" sostuvo que "...en el caso no existe el elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa y se encuentra justificado el proceder administrativo en el que se demuestra la diligencia puesta en la tramitación de la causa y la imposibilidad de resolver el conflicto en el ámbito de ese ministerio, todo lo cual se hizo conocer al tribunal; f) no ha existido incumplimiento deliberado; g) la sanción no causa estado y puede ser dejada sin efecto cuando el deudor justifica su comportamiento; h) no se evaluaron las condiciones particulares del caso…” (citados por Games, Luis M. - Spencer, Herbert, “Las Astreintes en el Derecho Civil y Laboral, 05-07-2005, Publicación: Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación, Cita: IJ-XLIII-404).”
Así, tampoco aquí se advierte que haya existido por parte del organismo conminado, una desatención injustificada al mandato judicial, como lo exige la finalidad propia de este instituto y los criterios aceptados en la materia.
Por ello, entiendo que el recurso debe prosperar, dejándose sin efecto las astreintes impuestas. No obstante ello, en orden a las especiales circunstancias aludidas, considero que las costas de la Alzada deben ser impuestas en el orden causado (art. 68, última parte).
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pascuarelli, al compartir el análisis que efectúa. Todo ello, más allá de mi posición personal en punto a la improcedencia de fijar astreintes a terceros, tal como lo señalara en autos “Sosa Jorge Osvaldo c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de astreintes” (Inc. 42561/12). MI VOTO.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar el auto de fs. 100 y, en consecuencia, dejar sin efecto las astreintes impuestas.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las especiales circunstancias de los presentes (art. 68, última parte).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA