174-CA-0
PI 2000 Nº 106 Tº II Fº 209/211
NEUQUEN, 4 de Mayo del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "AMALFITANO JORGE MARIO C/INGENIERIA SIMA Y OTROS S/DAÑOS YPERJUICIOS", (Expte. Nº 174-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso subsidiariamente interpuesto por el actor a fs. 161/163, contra la providencia del 20 de diciembre de 1.999 (fs. 92), el que fuera concedido según resolución de fs. 177 y vta.-
Al expresar agravios manifiesta que en el caso de autos la demanda se interpone contra uno o más demandados, siendo litis consorcio pasivo, y que la conexidad existente entre las pretensiones deducidas no implica dependencia entre cada una de ellas, sino que por el contrario mantienen independencia una de la otra, donde pueden recorrerse todas las etapas como si no mediara litis consorcio. Agrega que, como consecuencia de ello, cada uno de los litis consortes, salvo unificación de personería, actúa independientemente de los otros, con plena libertad.
Luego dice que, no encontrándose trabada la litis respecto de las codemandadas Petrolera SAN JORGE, y firma SULLAIR S.A., aún puede modificarse la demanda y adecuarse conforme lo establece el art. 331º del C.P.C.y C..-
II.- Analizadas las constancias de autos, se concluye que el recurso no puede prosperar, toda vez que por una parte, la modificación -donde se amplían varias medida de prueba- se pretende introducir una vez trabada la litis con Ingeniería Sima SA. (contestación de demanda de fs. 82/83 vta.) y también de la demanda y ampliación anterior a la co-demandada Petrolera Arg. San Jorge (fs.60), la que contesta a fs. 148/157, y en consecuencia no puede admitirse tal modificación de los términos de la acción que afectaría el derecho de defensa en juicio que ya han ejercido quienes han contestado la misma , como así los principios de la preclusión en cuanto a los medios probatorios que puede hacer valer la actora en este juicio.-
Así, respetando los preceptos que surgen de los arts. 331, 333,335, 486 y c.c. del Cód.Proc., es inadmisible seguir ofreciendo pruebas en forma indefinida, luego de haberse trabado la litis con cualquiera de los demandados en casos como el presente, en que son varias las partes accionadas, al margen del análisis que en relación al tema del litisconsorcio pasivo hace la actora, el que no se ajusta a las reglas procesales establecidas en nuestra código de forma para el proceso sumario.-
Al respecto, esta Alzada ha expresado: "La preclusión por consumación consiste en que el ejercicio de una determinada facultad agota el derecho del peticionante, no pudiendo éste volver a reeditarla (Criappini Julio, "Ciertos efectos de la preclusión", LL. 1990-B-312).. "Todo proceso, cual más cual menos, para asegurar precisión y rapidez al desarrollo de los actos jurídicos, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, más allá de estos límites, estas facultades no se pueden ya ejercitar, consecuencia que se conoce con el nombre de preclusión" (SCBA. Ac.y SENT. 1.977-III-1072 y ss.). Este principio gravita fundamentalmente en nuestra legislación procesal. (Morello-Sosa y Berizonce, "Código…",I-622)." (PI.1.995-II-249/251; PI-II-1995-298/300; ambos de Sala I).-
También en relación a la documental, se ha dicho: "Las partes tienen la carga de agregar la prueba documental de que intenten valerse con la demanda, reconvención o contestación de ambas (art. 333, primer párrafo, C.P.C.y C). La única excepción prevista por el ordenamiento (art.333 ..)autoriza la presentación posterior de instrumentos de fecha posterior o anteriores que no fueran conocidos. El proceso es un método de debate que en principio no corresponde retrotraer a etapas superadas, de donde el plazo para agregar la prueba instrumental debe considerarse perentorio, preclusivo o fatal, es decir que su vencimiento opera automáticamente la pérdida de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió (L.L.1.976-C-437)(PI-1994-II-383/384, Sala I).-
"La regla de perentoriedad en los plazos que establece nuestro Código de rito, tiene por objeto la regulación del impulso procesal conduciendo el pleito en términos de estricta igualdad en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.". . "No existe violación del derecho de defensa cuando el perjuicio invocado se debe a la propia conducta discrecional del recurrente." (PI-1.991-I- 101/102- Sala II). "El principio de preclusión procesal veda retrogradar etapas procesales cumplidas…" (PI-1994-II-386/87, Sala I); "Las pretensiones y los actos procesales deben ser formulados y ejecutados en tiempo propio y ello en función de que la ley apunta a lograr que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico a la par que seguro. Se trata de que los actos sucesivos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. En su consecución el instituto de la preclusión constituye la más segura garantía de fijación de los actos ya cumplidos en obediencia a tales fines imperativos. Al respecto, debe entenderse que la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal se produce por el hecho de haberse ejercido ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)." (PI-1.993-I-fº 4-Sala II).-
En mérito a todo lo precedentemente considerado, es que no puede entonces volverse a la etapa inicial de la demanda con el ofrecimiento de la prueba, ni tiene la actora la alternativa que le brindó el art. 331 del Cód.Proc. de ampliar dichas medidas probatorias previo a la notificación de la demanda, ni encuadra el planteo en la excepción prevista en el art. 335 del mismo cuerpo legal, el que ni siquiera se alegó.- Aceptar tal modificación importaría afectar el derecho de defensa de las demandadas, quienes al contestar la acción ya han respondido a la totalidad de las pretensiones del actor y opuesto las defensas que correspondían al caso, ofreciendo las pruebas en función de ello, derecho que la norma protege con los límites que la misma establece.-
Por todo ello y como se anticipó, es que el recurso no tendrá andamiento, debiendo confirmarse la resolución de fs. 92.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 92, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA