Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          1411-CA-03

          Voces:[Honorarios Actualización Improcedencia Art 4 de la ley 25561 Vigencia del art 10 ley 23928 Intereses Tasa Mix]

          PI-2004-I-070-133/134

          NEUQUEN, 23 de marzo de 2004.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "MENA JOSE RICARDO CONTRA INTELISANO ENRIQUE S/INCIDENTE DE APELACION E/A: MENA JOSE R. CONTRA INTELISANO E. S/EJEC. HON.", (Expte. Nº 1411-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N°1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:

          I.- Vienen los presentes a estudio para el tratamiento del recurso de apelación en subsidio articulado por el Dr. José Mena, contra el proveído que no hace lugar a la solicitud de actualización de sus honorarios (fs.7), por considerar el Juzgado que los intereses cubren la incolumnidad del patrimonio del acreedor.

          En el memorial glosado a fs.8/10, sostiene que los honorarios son una deuda de valor y en consecuencia sujetos a actualización. Hace referencia a los conceptos de actualización e indexación, cita doctrina y finalmente pide que se determine la deuda de honorarios como obligación de valor, se admita la actualización con relación al aumento del costo de vida o bien se decrete la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25561 en cuanto prohíbe la actualización monetaria y sin perjuicio de ello, solicita la aplicación de la tasa activa de interés.

          II.- Analizada la cuestión traída a estudio en función del planteo y las normas aplicables al caso, adelanta mí opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.

          Principiare por la inconstitucionalidad planteada por el recurrente, al respecto cabe señalar que ya esta Sala se expidió en reiteradas oportunidades a partir del decisorio en los autos:”Banco Galicia y Bs. As. C/ Trevisán Mónica Susana S/Ejecución Prendaria” /Expte. Nº299-CA-2), pronunciándose por la constitucionalidad de las normas dictadas en el marco de la emergencia. Se sostuvo que dada la crisis pública y notoria, las normas cuestionadas que disponen la pesificación, resultan constitucionales toda vez que tienden a preservar el bien común, la paz social y no llevan a la concreta conculcación de un derecho. Para mayor ilustración a dicho fallo in extenso nos remitimos.

          En cuanto al planteo de actualización de los honorarios, tampoco puede tener andamiento, ya que la ley 25561, -que sostenemos constitucional- conforme lo que dispone en su art.4º, mantiene la vigencia del art. 10 de la ley de convertibilidad Nº23928, que derogó, a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la repotenciación de las deudas. Consideramos que quedan incluidas en dicha derogación las normas de los arts.20, parcialmente, 23 y 49 inc.a y 61 de la ley 1594 (conf. PI. 1992 TºII Fº234/235, Sala II; PI. 2003 TºI Fº98).

          Respecto de los intereses solicitados, no corresponde aplicar dicha tasa, pues reiteradamente esta Cámara a través de sus dos Salas ha resuelto la aplicación de la tasa promedio activa-pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén para los honorarios profesionales. Ello así, a fin de no colocar a los profesionales del derecho en situación más favorable que la que deben soportar el resto de los estamentos sociales y por entender que es la que resuelve en forma mas equilibrada el mantenimiento de la ecuación económica en la actual coyuntura.

          Por lo expuesto y como ya lo adelantara corresponde el rechazo del recurso en estudio, confirmando en consecuencia el proveído apelado.

          El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:

          Coincido con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y actualización de honorarios, pero debo plantear mi discrepancia con relación al tema de los intereses.

          Si bien en oportunidad de desempeñarme en esta Cámara acepté el criterio mayoritario de aplicar la tasa promedio en los supuestos de ejecuciones de honorarios, considero que debe estarse al criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia quien en las causas que por ante él tramitan y cualquiera sea su naturaleza aplica la tasa activa a los créditos, ello por razones de economía con relación a los precedentes jurisprudenciales de nuestro Alto Cuerpo.

          Sin perjuicio de ello destaco que, como bien lo pone de relieve el quejoso, la ley de aranceles establece en su artículo 49 inciso b) que debe estarse a la tasa de descuento, esto es, la activa.

          Señalo que, de lo contrario, se favorece el incumplimiento del deudor toda vez que en caso de incurrir en mora abonará una tasa menor a la de aquella persona que cumple con sus obligaciones normalmente, para lo cual tengo en cuenta la tasa de interés activa fijada por el Banco Provincia del Neuquén y la que cobran los bancos privados de plaza o bien las tarjetas de crédito para financia las operaciones que se realizan por su intermedio y que son mayores a la activa del referido banco.
          Existiendo disidencia parcial en los votos que anteceden, se integra Sala con el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL, adhiero al mismo.-
          Por ello, esta Sala II, POR MAYORIA

          RESUELVE:

          I.- Confirmar el auto dictado a fs. 7 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          ln.-


          Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
          JUEZ JUEZ



          Dr. Luis E. Silva Zambrano
          JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004









Categoría:  

Honorarios 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: