(PS.1999-Tº IV-º 654/656-Nº 200-SALA II)
NEUQUEN, de septiembre de 1999.-
VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ESPINOZA HIPOLITO C/ EDIMER SA S/ DESPIDO” (Expte. 634-CA-1.999), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral n° TRES a esta Sala II, integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
I.- A fs. 159/160 vta. se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta con imposición de costas a cargo de la actora vencida.
Contra dicho fallo apela la accionante expresando agravios a fs. 167/173 vta. los que son contestados por la contraria a fs. 177/179.
II.- En su escrito recursivo la actora efectúa una reseña de los antecedentes del caso y se agravia por entender que el sentenciante le ha impedido realizar la pericia con la resolución de fs. 141, al no hacer lugar a la fijación de nueva audiencia para la formación del cuerpo de escritura.
Que lo manifestado por el oficial de justicia respecto de que el actor no vive más en el domicilio real denunciado, no es cierto ya que ha concurrido a absolver posiciones y se le ha notificado la sentencia en el mismo domicilio, no habiéndose, además, efectuado intimación para que hiciera saber el domicilio. Esta situación lo ha colocado en total indefensión.
Que su parte planteó revocatoria y apelación en subsidio de lo resuelto a fs. 141, lo que fue desestimado. Que además se pudo haber realizado la pericia caligráfica con las firmas indubitadas existentes en el expediente. Cita jurisprudencia y expresa que la sentencia resulta arbitraria contrariando el juez lo resuelto por el mismo en iguales situaciones.
Su segundo agravio está referido al rechazo del pago de las horas extras reclamadas, por haberse partido de una premisa falsa cual es la presunción en contra del actor por no haber reclamado tal rubro durante la relación laboral. Que no se autorizó la pericial contable lo que ha impedido determinar con exactitud las horas extras reclamadas, atento los puntos propuestos.
El tercer agravio también se encuentra relacionado con el impedimento en la realización de la pericia caligráfica.
Alude a los principios de la sana crítica y efectúa replanteo de prueba caligráfica y contable en ésta instancia.
Solicita se haga lugar al recurso interpuesto en todas sus partes con costas a cargo de la demandada.
A fs. 177/179, la demandada contesta los agravios formulados y pide la confirmación de la sentencia con costas a cargo del apelante vencido.
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión venida en apelación y en relación al primer agravio formulado, conforme el cual también se solicita la realización en esta instancia de la pericia caligráfica no efectuada en la instancia de grado, adelanto mi opinión que tales peticiones deben ser desestimadas.
Que ello es así porque la diligencia realizada a fs. 98 y vta. por el oficial notificador donde expresa haber sido informado que el actor ya no vive allí, motivó la resolución obrante a fs. 99 segundo párrafo, donde se ordena practicar las notificaciones a que hubiere lugar en el domicilio constituido por el actor. Para ello, la ley, conforme lo establecido en el art. 41 segundo párrafo del CPCyC, no requiere intimación previa a la parte, como ahora pretende el recurrente.
Que el mismo fue notificado a absolver posiciones en el domicilio constituido según resulta de la diligencia de fs. 114 y vta., donde además se notifica lo resuelto a fs. 99, sin que el actor hubiera manifestado, por la vía adecuada, disconformidad con la resolución o con las diligencias efectuadas, siendo que pudo ejercer la facultad que le acuerda el art. 395 del CPCyC respecto de la diligencia de fs. 98 y vta.. Además tampoco ratificó o rectificó su domicilio real en el acto de absolución de posiciones, viniendo a cuestionar la notificación efectuada, en el domicilio constituido, para la formación del cuerpo de escritura, por diligencia de fs. 139 y vta., con posterioridad a la fecha de la audiencia fijada, es decir en forma totalmente extemporánea, lo que motivara lo resuelto a fs. 141, teniéndose presente el apercibimiento de fs. 134 vta. (art. 394 del CPCyC).
Con el consentimiento de la resolución de fs. 99 se operó la preclusión del acto, de manera tal que ante la firmeza de dicho acto procesal no se puede volver sobre el mismo y ello trae además aparejada la pérdida, para el apelante, de la facultad procesal de impugnar el mismo, por haberse llegado a los límites fijados por la Ley para su ejercicio, no pudiéndose atender agravios dirigidos a procedimientos que han quedado cerrados por la preclusión, la que además tiene carácter de orden público.
En este aspecto se ha resuelto: “Los actos procesales que las partes desarrollan durante el proceso operan como “compuertas” que cierran cada etapa del mismo impidiendo que los litigantes intenten volver sobre actuaciones cumplidas. Es lo que en doctrina se conoce como instituido de la preclusión y que se produce no solo cuando ha transcurrido el plazo para un determinado acto (perdida), sino también cuando se ha realizado una actividad procesal incompatible (extinción), o cuando ya se ha ejercido válidamente una vez (consumación) la facultad procesal que se intenta cumplir”.(CC0102 MP 93870 RSI-173-95 I 16-3-95, JUBA) y también: “La firmeza de los actos procesales es, en efecto, una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar. En otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior”. (SCBA, Ac 36478 S 3-11-87, JUBA).
Estas consideraciones valen también para el tercer agravio formulado por el apelante por lo que también será desestimado.
En cuanto al rechazo del pago de las horas extras y el cuestionamiento efectuado a la no realización de la pericial contable, coincido con el sentenciante en que la formulación del reclamo ha sido imprecisa en cuanto a la cantidad de horas trabajadas en exceso y también en cuanto a su determinación monetaria, sin que, de haberse efectuado la pericial contable, la misma hubiera proporcionado algún elemento que clarificara el tema, teniendo en cuenta los puntos de pericia propuestos por el actor. Esta apreciación lo es como conclusión del análisis de la documentación acompañada por la demandada y que el a-quo tuvo a la vista, porque no puedo dejar de considerar que el juzgamiento de la realización de horas extras se debe realizar con carácter restrictivo. Además: “La prueba del trabajo en horas suplementarias compete al trabajador, exigiéndose que la misma sea precisa y convincente, especialmente cuando se trata de gran cantidad de horas en el curso de una prolongada relación laboral y reclamadas recién al extinguirse ésta (C.TR. Y Paz Jujuy, 13/9/67, “L.L.”, 133-938).
Por las razones expuestas propongo al acuerdo no hacer lugar al replanteo de prueba formulado en ésta instancia y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del actor vencido, debiendo regularse los honorarios de alzada conforme las pautas del art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al replanteo de prueba formulado en esta Instancia.-
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 159/160 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 ley 921).-
IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Instancia en las siguientes sumas: para los Dres. Guillermo A. Correa y Jorge G. Duarte, letrados apoderados de la demandada, de PESOS
($ ) en conjunto; y para los Dres. Eduardo M. Dominguez Lorenzo y Edgardo A. Mato, letrados apoderados de la actora, de PESOS
($ ) en conjunto. (art. 15 L.A.).-
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-