Fallo












































Voces:  

Proceso de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. MUNICIPALIDAD. AUTOMOTOR. PATENTE DE AUTOMOTOR. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA. TITULAR REGISTRAL. CÓDIGO FISCAL. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. LEGITIMACIÓN PASIVA.

Corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado y, en consecuencia rechazar la ejecución en todas sus partes, pues la sanción fue impuesta al demandado en su carácter de titular registral y no por haber sido el conductor del vehículo al momento de la infracción, circunstancia que no parece verosímil habida cuenta del tiempo transcurrido desde la venta y que no aparece consignada en el título que se ejecuta.

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Contenido:

NEUQUEN, 23 de julio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ PELLIZARI
EDUARDO ARIEL S/ APREMIO” (EXP Nº 461092/11) venidos en apelación del JUZGADO
DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia
PAMPHILE dijo:
I.- La sentencia de trance y remate rechaza la excepción de
inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, opuesta por el
accionado y manda llevar adelante la ejecución en su contra.
Apela el perdidoso, fundando su recurso mediante el memorial obrante a fs.
51/54.
Señala el recurrente que la actora pretende fundar su acción cobrando una multa
a quien no es la persona obligada, escudándose en el ritual y en la potestad de
crear su propio título, a lo que su parte opuso la falta de legitimación
pasiva, acreditando que el vehículo había sido transferido más de 12 años antes
del acta de infracción, lo cual surge de la denuncia de venta. Tacha así de
arbitraria a la sentencia
Corrido traslado del memorial a la contraria, no es contestado.
II. El caso traído a estudio guarda alguna similitud con los
resueltos por esta Sala en anterior composición, en los que se sostuvo como
principio general la improcedencia del análisis de la causa de la obligación
tratándose de la ejecución de títulos abstractos y en cuanto tal examen resulte
incompatible con el reducido margen cognoscitivo propio de este trámite.
No obstante lo resuelto en las mismas, entre otras, en la causa “MUNICIPALIDAD
DE NEUQUEN c/ ZANONA” (EXPTE. 304.928/4) se consignó:
“…tales limitaciones no pueden llevar al desconocimiento o soslayamiento de
cuestiones relevantes fácilmente constatables o que surjan sin margen de duda
de la documentación aportada regularmente al juicio, toda vez que ello
importaría incurrir en el vicio de exceso ritual denostado por la Corte Suprema
a partir de in re “Colalillo”, vedando el desconocimiento consciente de la
realidad por infringir sustancialmente el cometido propio de la Administración
de Justicia. En sentido corroborante ha expresado la C. Civ. de La Plata: “La
regla que limita el examen del título a las formas extrínsecas no puede
llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente,
pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave
menoscabo de garantías constitucionales. No obstante, es menester que tal
circunstancia resulte manifiesta de los obrados” (en autos “Fisco de la
Provincia c/ VOINEA DELAST, Pablo s/ apremio”, registrado en Lex Doctor).
En el caso citado como antecedente, el vehículo sobre el cual recaían las
patentes impagas cuyo cobro se perseguía por vía de apremio, había sido vendido
y radicado en la vecina ciudad de Cipolletti, sin que tal circunstancia hubiese
sido comunicada a la municipalidad de radicación originaria.
En el presente tal circunstancia es fácilmente comprobable de la lectura del
informe histórico del Registro de la Propiedad Automotor –fs. 18- acompañado
por el ejecutado al excepcionar.
“El principio general que sienta el artículo 1º del D. L. 6582/58 permite
sostener que la denuncia de venta produce sus efectos desde la fecha de
inscripción y hacia el futuro, tanto para las partes como para los terceros,
por lo cual tiene valor constitutivo y no declarativo; mal puede sostenerse que
la denuncia de venta tiene efectos retroactivos, en tanto ni siquiera los
produce la propia toma de razón de la transferencia en el Registro.” CC0002 SM
48294 RSD-407-00 S 26-9-00, Juez CABANAS (SD)Román, Héctor Osvaldo y otros c/
Pagani, Héctor Oscar y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES:
Cabanas-Occhiuzzi-Mares.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Es descalificable
el pronunciamiento que mandó llevar adelante el juicio de apremio a fin de
obtener el cobro de la multa aplicada por infracción a normas de tránsito, si
el a quo no efectuó consideración alguna respecto de la prueba documental
agregada -constancia del Registro Nacional de Propiedad Automotor- que acredita
fehacientemente que, con anterioridad a la fecha del hecho incriminado, se
había operado la transferencia del dominio del rodado.” Dirección Provincial de
Vialidad c/ Oldano Edgardo Carlos y otros. Tº 317 Fº 176 Ref.: Juicio de
apremio. Multas. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Levene, Moliné
O'Connor, Boggiano. Abstención: Fayt. - Fecha: 08/03/1994…”.
Y se agregó en autos “Municipalidad c/ Chiocconi”:
“…En sentido coincidente, ha dicho la jurisprudencia que "La Ley nº 22.977 ha
dado nueva forma a los artículos 15 y 27 de la ley de automotores, previendo
que el enajenante pueda denunciar la existencia del contrato y la entrega del
automotor, lo que se hace efectivo mediante el formulario 11. La denuncia de
venta actúa como eximente de respon-sabilidad. El comprador, o las personas a
quienes éste transmitió la guarda del coche, son considerados terceros "por
quienes el titular registral no debe responder". LEY 22977 Art. 15; LEY 22977
Art. 27 OBS. DEL SUMARIO: REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS "ACCIDENTE DE TRANSITO",
TOMO I, PAG. 304 CC02 SE 10847 S 12-7-00, Juez BRUCHMAN DE BELTRAN (SD)
MUNICIPALIDAD DE TERMAS DE RIO HONDO C/ ARGAÑARAZ, NICOLAS A. S/ EJECUCION
FISCAL MAG. VOTANTES: BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ-LUNA ETCHEVERTZ.
"El titular registral que denunció la venta del automotor queda exento de
responsabilidad por la infracción de tránsito cometida por el adquirente del
vehículo, ya que la conducta de este último es la que mereció la sanción
administrativa." CC02 SE 11070 S 25-4-1, Juez BRUCHMAN DE BELTRAN (OP)
MUNICIPALIDAD DE TERMAS DE RIO HONDO c/ JUNCAL AUTOMOTORES s/ EJECUCION FISCAL
MAG. VOTANTES: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-ALEGRE.
En el caso que nos ocupa, la multa en ejecución sanciona la conducta
consistente en haber estacionado el vehículo cuya titularidad registral
permanece en cabeza del demandado "en ochava a menos de cinco metros de la
línea de edificación" en la intersección de las calles Carlos H.Rodríguez y
Rioja, el 16 de enero de 1998, en tanto que la denuncia de venta acreditada a
fs. 9/10 se formalizó ante el Registro del Automotor con fecha 21 de marzo de
1995.
Resulta claro, pues, que la sanción fue impuesta al demandado en su carácter de
titular registral y no por haber sido el conductor del vehículo al momento de
la infracción, circunstancia que no parece verosímil habida cuenta del tiempo
transcurrido desde la venta y que no aparece consignada en el título que se
ejecuta.
Las multas constituyen sanciones por infracciones a las leyes de tránsito,
respecto de las cuales juegan los principios y garantías propias de todo
régimen punitorio, debiendo basarse en circunstancias subjetivas tales como la
culpa o el dolo del imputado, excluyéndose en el ámbito penal las
responsabilidades de carácter objetivo -que sí caben en el derecho civil o
resarcitorio- tal como ocurriría si se hiciese responder al titular dominial
por el mero hecho de serlo. El carácter sancionatorio y de prevención especial
y general que fundamenta las multas por infracciones de tránsito, carecería de
sentido si se aplican a quien no incurrió en la infracción tipificada…”
Estas consideraciones, tal como lo indica el recurrente, son plenamente
trasladables al caso de autos, por lo que corresponde revocar el
pronunciamiento, haciendo lugar a la excepción y rechazando la ejecución. Las
costas de la instancia de grado serán impuestas en el orden causado, en
atención a que no se ha acreditado que la ejecutante hubiese tomado formal
conocimiento de la denuncia de venta, sino a partir de la formulación de la
excepción. Las costas de la alzada se impondrán a la ejecutante vencida. TAL MI
VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al
mismo expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs. 45/47 haciendo lugar a la excepción de
inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta por el
demandado y, en consecuencia rechazar la ejecución en todas sus partes.
2.- Imponer las costas de la instancia de grado en el orden causado y las de
Alzada se imponen a la ejecutante vencida.
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: .... Sin
regulación para el letrado de la actora y de la Fiscalía de Estado, conforme
art. 2 de la Ley Nº 1594.
4.- Regular los honorarios de Alzada. Sin regulación para el letrado de la
actora y de la Fiscalía de Estado, conforme art. 2 de la Ley Nº 1594.
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

23/07/2013 

Nro de Fallo:  

113/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ PELLIZARI EDUARDO ARIEL S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

461092 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: