434-CA-02
Voces :[Procesal Cuestión de puro derecho Inexistencia de hechos controvertidos]
PI 2002-TºIII-Fº421/422-Nº201
NEUQUEN, 13 de Junio del 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "AFINCAR S.A. CONTRA SANCHEZ HECTOR ARIEL S/RESCICION DE CONTRATO", (Expte. Nº 434-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso subsidiariamente interpuesto por el demandado a fs. 60, contra la providencia de fs. 52 que declara la cuestión de puro derecho, y cuya revocatoria fue denegada a fs. 68/69.-
Expresa a fs. 60 y vta. que oportunamente se opuso a la acción de rescisión de contrato de compraventa que se le demanda, alegando una justa causa que la autoriza a suspender el pago de las cuotas cancelatorias del precio acordado según lo previsto en el art. 1425 del CC., cual es la circunstancia que provoca temor fundado en el comprador respecto de la imposibilidad de aprovechar el bien adquirido conforme su naturaleza, y que consecuentemente existen hechos controvertidos que deben ser acreditados, ya que si bien su parte no ha abonado el precio conforme lo pactado, no reconoce incumplimiento, considerando insuficiente la documentación adjuntada a autos para resolver el litigio.- En definitiva se opone a que la presente cuestión se declare de puro derecho y pide se disponga la apertura a prueba.-
Corrido el pertinente traslado, es contestado por la contraria a fs. 66 y vta., quien luego de rebatir los argumentos del demandado, pide la confirmación del auto recurrido.-
II.- Analizadas las constancias de autos, como así la documental adjuntada por las partes, se concluye que el recurso no puede prosperar, pues los argumentos vertidos por el quejoso no logran revertir lo decidido por el a-quo.-
Ello así por cuanto, tal como lo expresa el actor y el juez de grado, amén de no encontrarse controvertido los hechos alegados en la demanda en cuanto al incumplimiento del accionado en el pago de las cuotas pactadas, las razones esgrimidas por el mismo para la suspensión de dichos pagos, como la documental agregada como hecho nuevo, no guardan relación por inconducentes con el tema a resolver, no habiendo el demandado tampoco planteado reconvención.-
Y, no existiendo hechos controvertidos ni conducentes opuestos a los alegados por las partes con relación al fondo de la cuestión, no corresponde abrir a prueba, pues debe evitarse todo dispendio jurisdiccional basado en la producción de medidas de prueba ofrecidas que resultaren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.-
Al respecto esta Cámara ha expresado: “En los escritos introductivos de demanda, contestación y reconvención se pueden articular hechos que tengan mayor, menor y hasta ninguna importancia para fundar la relación jurídica deducida en el juicio, por lo tanto son hechos que no son conducentes. También pueden existir hechos acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, pero no resulta ser un hecho controvertido o “contradicho”.”(PI-1999-I-31/32-Sala II).-
“En efecto el hecho objeto de prueba debe ser conducente, es decir que se dirija a fundamentar la pretensión o que funden debidamente la misma o se relacione directamente con ella. Estos hechos tienen que ser controvertidos, es decir contrapuestos, por una afirmación y una negación al mismo respecto, también debe ser pertinente, es decir articulado por la parte, aspecto que está contenido dentro de la afirmación y debe ser admisible, esto es, permitido por la ley.(Conf.Falcón C.P.C.C. Comentado. TºIII, pag.114).- (v. en fallo citado precedentemente).-
Resulta claro que la apertura a prueba requiere que medien hechos controvertidos, concretos o específicos, y de importancia decisiva en el litigio, ya que no cabe convertirlo en investigaciones generales o indeterminadas y si los mismos no son conducentes, es decir, no sirven para la decisión de la causa, cabe descartar la apertura a prueba, evitando así, en función del principio de economía procesal, inútiles dispendios, ahorrando esfuerzos de las partes y del órgano jurisdiccional.-
En el presente, el accionado no desconoció la documental acompañada, reconoce la celebración del contrato y la suspensión por su parte del pago de las cuotas pactadas, efectuando una serie de manifestaciones y consideraciones respecto de una situación que no tiene suficiente relevancia para la dilucidación del caso en estudio, no existen en consecuencia, hechos controvertidos conducentes, evidenciándose la innecesariedad de la apertura a prueba en este proceso.-
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso en estudio y en consecuencia la confirmación del decisorio apelado, con costas de Alzada al apelante perdidoso, difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio de fs.52, con costas de Alzada al demandado vencido.-
II.- Diferir los honorarios correspondientes para su oportunidad.-
III.- Regístrese y vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA