Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          999-CA-0

          Voces:[Nulidad de Notificación]

          PI 2001 Nº 10 Tº I Fº 22/24

          NEUQUEN, 1º de Febrero del 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "SAGARDOY DAVID GUSTAVO Y OTRO CONTRA RIVERA ARIAS JUAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 999-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 129, contra la resolución de fs. 128 y vta.-

          Expresa agravios a fs. 134/136. Considera equivocado el concepto del a-quo y manifiesta que el mismo no merituó en absoluto lo expuesto por su parte a fs. 107/108 vta. -al contestar el traslado de la nulidad planteada-, como tampoco tuvo en cuenta la cédulas de notificación de fs. 71/vta. y 86/vta. que son recepcionadas con la afirmación de que allí "vive" la accionada, ni la certificación actuarial de fs. 111 donde se constata que en ese domicilio -lugar de diligencia de las cédulas referidas- obran carteles con el nombre de la demandada.-

          También afirma que la nulidad fue interpuesta fuera de término, que la aseguradora denunció un domicilio a su antojo, cita jurisprudencia y pide se revoque la resolución apelada, con costas.-

          Corrido el pertinente traslado, la compañía de seguros no lo contesta.-

          II.- Analizada la situación venida a estudio, adelantamos que el recurso debe prosperar.-

          Ello así por cuanto, tal como lo manifiesta la actora, la cédula de fs. 70 y vta. fue debidamente diligenciada, pues se observaron estrictamente las normas prescriptas por los art. 339, 140 y 141 del Cód.Proc., o sea, se dejó el pertinente aviso, se entregó la cédula al día siguiente a una persona que la recibió afirmando que allí se domicilia la accionada, sucediendo lo mismo con la cédula de fs. 86 y vta., que recibida por el Sr. Cinquegrani éste también afirma que allí vive la aseguradora, sin hacer ningún tipo de aclaración o reserva.

          Es decir, no se ha vulnerado en el caso, ninguna de las formas sustanciales del procedimiento que conlleven a que dicho acto pierda su entidad, y, por lo tanto, resultaba imprescindible que el incidentista acreditara -como era su carga- que la persona que recepcionó la cédula carecía de representación de su mandato para hacerlo.- En tal sentido se ha dicho: ". . las manifestaciones insertas en una cédula hacen plena fe, y sólo podrán ser desvirtuadas por su redargución de falsedad, corriendo la carga de la prueba de que ellas no son ciertas por cuenta de quien impugna la diligencia con ese sustento." (JUBA7-Q0002789).-

          Así, la "Aseguradora de Créditos y Garantías S.A." se presenta aceptando la citación en garantía de la "Aseguradora de Río Negro y Neuquén S.A." como sociedad "absorbente de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones" de ésta última -lo que surge del mandato acompañado (fs.88/90), y al interponer la nulidad, solo niega que ese domicilio le pertenezca, no desconoce que las personas que recibieron las diligencias en su nombre y afirmaron que allí se domiciliaba, pertenezcan o no a la firma, no habiendo producido ninguna prueba al respecto. Lo contrario a ello sucede con la actora, a quien como prueba, se hace lugar a una constatación que lleva a cabo la Actuaria del Juzgado el 26 de Julio´00 -v. fs. 111- y da fe de que en el lugar en que se diligenció la cédula de notificación de la demanda, sito en Diagonal 25 de Mayo 217 de esta ciudad, en la vidriera del negocio que allí funciona dice "Aseguradora de Río Negro y Neuquén" "Agencia Neuquén", y que en la vereda existe otro cartel también con el nombre de la "Aseguradora de Río Negro y Neuquén".-

          Ello hace que, sin lugar a dudas, se considere por esta Alzada válida la diligencia de fs. 70 y vta. realizada con fecha 03 de Mayo del 2000.- Por ende, el planteo de nulidad formulado por la aseguradora con fecha 15 de Junio del 2000 resulta extemporáneo, ya que a esa fecha ya había vencido el plazo de los cinco días que establece el art. 170 del Cód.Proc. desde el día en que tuvo conocimiento del acto que acusa como viciado.-

          En tal sentido esta Sala tiene dicho " Respecto del incidente de nulidad, . .deviene extemporáneo, pues debió plantearlo dentro de los cinco días a partir del momento en que el impugnante tuvo ocasión de conocer el acto viciado,. ." en el caso, la notificación de la demanda.- "Así lo dispone el art. 170 del C.P.C.y C., ya que en el mismo se expresa: "La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto." (PI-2000-IV-629/630-Sala II).-

          En consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs. 128 y vta., y rechazar el planteo de nulidad formulado a fs. 100 y vta. punto III), con costas de ambas instancias a cargo de la aseguradora vencida, difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad. Consecuentemente, la contestación de demanda que la perdidosa realiza a partir del punto IV) de fs. 100 vta. y hasta fs.103 deviene extemporánea, y así deberá declararse.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Revocar la resolución de fs. 128 y vta. y en consecuencia, rechazar la nulidad planteada por la aseguradora a fs. 100 y vta., declarándose extemporánea la contestación de demanda realizada a fs. 100 vta./103, conforme lo expresado en el considerando que antecede.-

          II.- Costas de ambas instancias a la incidentista perdidosa (art. 69 C.Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinente para su oportunidad (arts. 35 y 15 L.A.).-

          III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: