(PI.1999-Tº I-Fº 3/5-Nº 2-SALA II)
NEUQUEN, de febrero de 1998.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NISALCO S.A. S/ ACCION DE AMPARO” (Expte.n°957-CA-98), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° CUATRO, a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Osti de Esquivel dijo:
CONSIDERANDO:
I.- A fs.83/88 se dicta resolución aprobando la planilla de liquidación practicada a fs.65 decretándose embargo sobre fondos de la demandada hasta cubrir la suma de $282.000.-
Contra dicha resolución apela la Fiscalía de Estado de la Provincia de Neuquén expresando agravios a fs.95/96, de lo que se da traslado a la actora quien a fs.98 y vta. interpone revocatoria contra la providencia de fs.97 que concede la apelación, habiéndose proveído a fs.99 que tal providencia no es susceptible de recurso alguno. A fs.103/05, la actora contesta la expresión de agravios con reserva del caso federal, manifestando además que es inadmisible la apelación concedida por no estar prevista en la Ley 1981, solicitando se confirme la resolución apelada.-
II.- Se agravia la apelante por considerar absurdo que se haya aprobado una planilla de liquidación por astreintes de $280.000, cuando en la sentencia sólo se había ordenado dictar un acto administrativo, sin existir monto en el amparo interpuesto, habiéndose transformado tales astreintes en un mecanismo de generación de acreencias extraordinarias y exorbitantes, en mérito de lo cual solicita se deje sin efecto la liquidación practicada, haciéndose lugar a la oposición efectuada oportunamente por su parte. Alude a la existencia de una denegación tácita del reclamo administrativo conforme a lo previsto en la Ley 1284, por lo cual el actor pudo acudir sin limitaciones a la vía judicial. -
También se agravia por haberse ordenado librar oficio de embargo sin respetar el art.254° de la Constitución Provincial, establecido por los represen- tantes del pueblo para evitar perjuicios económicos al Estado, entendiendo que el mismo abarca las obligaciones dinerarias en general y que no puede prescindirse del texto legal ordenándose el embargo en autos. Pide se revoque la resolución objeto del presente recurso.-
III.- Corresponde en primer lugar determinar si procedía la concesión del recurso interpuesto en autos por la demandada, considerando la accionante que el mismo no se encuentra previsto en el art.21° de la Ley 1981. Sin embargo las disposiciones de tal norma que refieren específicamente a la acción de amparo no son de aplicación, por cuanto a fs.88 se resuelve una cuestión ajena al proceso de amparo, ya que se trata de la aprobación de la planilla de liquidación de sanciones conminatorias y del decreto de embargo de fondos de la demandada, de tal manera que tal resolución resulta apelable conforme las disposiciones del C.P.C.C., arts.242°, 243° y ccdtes. como así el art.23° del mismo cuerpo legal, ello en referencia al II punto de la resolución recurrida, por cuanto el punto III merece una consideración aparte.-
IV.- Entrando al tratamiento del agravio formulado con relación al monto de la planilla de fs.65, aprobada en autos, encuentro que el mismo constituye una expresión de disconformidad que no plantea ni demuestra en forma concreta que las consideraciones que han servido de fundamento a la decisión sean equívocas, erróneas o insuficientes para sustentar la conclusión ahora atacada, no reuniendo en consecuencia los requisitos mínimos para mantener la apelación (art.265° C.P.C.y C.).-
Por otra parte y siendo que el principio procesal de la preclusión, es de orden público y se concibe como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y se opera al haberse ejercido con anterioridad, o por el contrario, como en este caso, por no haberse ejercido el derecho oportunamente, esto es el de apelar el fallo de fs.45/49vta., que imponía la sanción conminatoria y el monto y forma de imposición, no puede ante la preclusión operada, con la sentencia firme, cuestionar ahora el apelante, elípticamente y por esta vía, tal decisión.-
Ello es así por cuanto por la vía elíptica de la impugnación de la planilla de liquidación de fs.65 se ha pretendido cuestionar el fallo, firme y consentido -fs.54 y fs.61 último párrafo- que ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada material, no pudiendo de manera alguna volver sobre sus fundamentos y conclusiones sin que se altere el derecho de defensa y el orden público en relación a la preclusión procesal.-
Por otra parte la impugnación global de la liquidación no afecta su validez ya que no implica una negativa seria y específica respecto de su contenido y cálculos efectuados, siendo que quien pretende impugnar una liquidación, debe practicar la que a su criterio sería la que corresponde, no bastando su disconformidad con fundamento en argumentaciones que hicieron al derecho sustantivo, soporte de la misma, sino que tienen que acreditarse fehacientemente los supuestos errores que la liquidación pudiera contener. Por tales razones el agravio será rechazado.-
V.- En cuanto a la apelación referida al embargo ordenado en el punto III de fs.88 y siendo que: “es facultad de la Cámara declarar mal concedido un recurso, aunque el mismo haya tenido sustanciación en la instancia inferior, si se ha acordado contra una resolución procesalmente inapelable” (PI.1989-I-170/71, Sala II), corresponde declararlo mal concedido.-
Ello es así por cuanto a fs.72 y vta., la apelante, se notifica de las presentaciones de la actora de fs. 63, 65 y 71, con adjunción de copias, correspondiendo la presentación de fs.71 a la solicitud de embargo, por parte de la actora, en fondos de la demandada considerando improcedente el trámite del art.254° de la Constitución Provincial, no habiendo la accionada contestado el requerimiento formulado.-
El art.150° del C.P.C.C. establece en su segundo párrafo que: “...toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado”. Así lo ha entendido esta Cámara al pronunciarse en autos “CALF C/MARTINEZ HECTOR S/EJECUTIVO” (PS.1996-VII-1382vta. n°468).-
Sin perjuicio de la inapelabilidad del punto pertinente de la resolución recurrida debo destacar que el Tribunal Superior de Justicia en autos QUARTA PEDRO LUIS Y OTRO C/MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO S/EJECUCION DE HONORARIOS -TSJ NQ, A 1100974 RSI-1404-96 I 28/5/96- se expidió respecto del art.254° de la C.P., en el sentido de que: “En atención a la naturaleza de las astreintes, no corresponde que previo a su ejecución se cumplimente el trámite previsto en el art.254° de la Constitución Provincial. Ello así, habida cuenta que no se trata de una obligación de pagar una suma de dinero, sino de un sustituto de una obligación de hacer (la entrega de los Bonos de Consolidación), todavía pendiente y posible de realizar tan pronto se decida poner punto final a la desidia administrativa”. Y también: “Por ser las astreintes una pena civil aplicada a quien incurre en una conducta delictual o cuasi delictual, impuesta por un tribunal de la provincia, de tener que seguirse, para su ejecución, el trámite del art.254 de la Constitución, se desvirtuaría su finalidad, afectándose potestades propias del Poder Judicial, y vulnerándose el principio republicano de la división de poderes. Consecuentemente, no se hará lugar a la solicitud de levantamiento de embargo, con costas a la demandada perdidosa (art.69, C.P.C.y C.)”.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de costas a cargo de la apelante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios de esta instancia, para su oportunidad.-
Tal mi voto.-
El Dr. Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 83/88, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69 C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-