20192/4
Voces:[Ejecutivo Citación de venta Embargo Previo Formalidades]
PI-2005-TºIII-179-420/422
NEUQUEN, 28 de Junio de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "COMAS MARINA DE LOS ANGELES CONTRA CEBALLOS ARACELI Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS E/A: AGUIRRE DAVID CONTRA CEBALLOS ARACELI S/REG. DE VISITAS", (Expte. Nº 20192/4), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO.2 -SECRETARIA NRO. 3- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presente ejecución a estudio del Cuerpo a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor a fs. 13, contra el decisorio de fs. 12, que dispone cumplir con la citación de venta mediante cédula y con adjunción de copia del escrito de inicio del trámite, por no haberse practicado las diligencias de fs. 7 y 9 en forma personal con los accionados.-
En el memorial de fs. 13/14 manifiesta que su parte se agravia por cuanto el juez de grado no tiene por cumplida la citación prescripta por el art. 505 del C.P.C.C. y mandar adelante la ejecución por no haberse realizado las diligencias en forma personal con los accionados.- Expresa que los mandamientos de fs. 8 y 10 se realizaron en el domicilio de los accionados, procediéndose con la diligencia de intimación de pago siendo atendidos por la hija de los mismos Romina Cevallos, quien informó que los padres viven allí, habiendo sido citados de venta en esa oportunidad. Considera que conforme lo dispuesto por el art. 531 inc.2º del ritual, se puede realizar la diligencia aún cuando el deudor no estuviere presente, relacionándose los demás fundamentos con la modalidad del diligenciamiento de mandamientos de intimación de pago, citando jurisprudencia y solicitando se revoque el auto y se dicte sentencia.-
II.- Analizadas las constancias de esta ejecución, concluimos que el recurso no puede prosperar.-
Si bien es cierto -tal como lo afirma el recurrente- que la intimación de pago y embargo prevista por el art. 531 del C.Proc. puede realizarse en el domicilio de los accionados, aún cuando éstos no se encontraren presentes, siempre que sean atendidos por una persona de la casa, que se identifique, que afirme que los demandados se domicilien allí y manifieste que tiene vinculación con los mismos, conforme ya lo ha resuelto esta Sala en fallos anteriores (v.PI-2000-II-267/268; PI-2002-I- 141/142- ambos de Sala II, entre otros), en el presente caso no es de aplicación, pues lo que debía cumplirse, no es el trámite de “intimación de pago y embargo” prevista por dicha normativa, sino “el embargo – conf.art.502- y posterior citación de venta” al deudor, conforme lo dispuesto por el art. 505 del Cód.Proc..-
“En los juicios de ejecución de sentencia el embargo previo constituye un trámite esencial y necesario, pues -a diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo- la citación del deudor para la venta está supeditada a la traba del embargo. Si ésta no se hubiere hecho efectiva, la ejecución no ha de poder proseguir, y si indebidamente se le hubiere dado curso son nulas las actuaciones consecuentes (CC0000 PE, C 1852 RSD-63-96 S 27-6-1996)”.(v.también al respecto lo expresado por Hernández en “Tratado de la Ejecución-Tº 1, p.8/11 y PI-2001-I-176/177-Sala I).-
Ello así, no habiéndose trabado embargo sobre ningún bien mueble o inmueble, dinero, títulos, acciones o cualquier cosa o derecho patrimonial perteneciente a los accionados, no procedía realizar la citación de venta, ya que tal citación, como lo expresa el art. 505 del ritual, es para la venta de los bienes embargados y dar la oportunidad de oponer las excepciones y probarlas, como lo dispone dicha norma y el art.507.-
Por lo tanto, se equivoca el ejecutante en el encuadre jurisprudencial que efectúa y también la a-quo al señalar el motivo por el cual no son válidas las diligencias de intimación de pago y embargo realizadas y de que dan cuenta las piezas agregadas a fs. 7/8 y 9/10.-
En consecuencia, y como lo ha expresado esta Cámara, siendo que “... el embargo constituye un trámite esencial y necesario previo a la citación de venta, por cuanto el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito. De hacer lugar a lo que pretende el apelante se arribaría al extremo de la imposibilidad de disponerse el principio de ejecución ante la inexistencia de embargo, dado que se verificaría la carencia de objeto del proceso (arts.497, 503 y ccts. del C.P.C).” (v.PI-2002-1111/1112- Sala I).-
En definitiva: no puede hablarse de citación de venta sin que exista embargo y, siendo que aquella es un trámite esencial puesto que abre la posibilidad de argumentar defensas –equivale a la citación para oponer excepciones-, no es un trámite que pueda obviarse por estar comprometida la garantía de defensa en juicio (PI 2001 Nº106 TºI Fº176/177 SALA I).-
Ahora bien, el trámite de embargo puede ser simultáneo por mandamiento, citándose de venta en el mismo acto, o efectivizarse el embargo previamente y luego citar de venta mediante cédula, con adjunción de copias de la documental correspondiente. Por todo ello, corresponde declarar la nulidad de los mandamientos de intimación de pago y embargo de fs. 7/8 y 9/10, debiendo el accionante cumplir con lo dispuesto por la a-quo en el último apartado del decisorio que resuelve la revocatoria (fs.15 vta.).
Sin costas de Alzada por haberse planteado la situación con el Juzgado, y sin intervención de la contraria.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Decretar la nulidad de las diligencias de intimación de pago y embargo agregadas a fs. 7/8 y 9/10, debiendo cumplir el actor lo dispuesto en la instancia de grado a fs. 15 vta.-ultimo apartado- conforme lo considerando.-
II.- Sin costas de Alzada conforme lo considerado.-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA