ICF 10107/03.-
Voces:[Alimentos Cese o disminución de cuota Efecto “ex nunc” Efecto desde que la sentencia quede firme(Alzada)]
PI-2005-TºIII-244-555/556
NEUQUEN, 14 de julio de 2005.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "CUELLO HORACIO CLAUDIO S/INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA E/A: CUELLO HORACIO C. Y OTRO S/DIVORCIO VINCULAR", (Expte. Nº 10107/3), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 1 -SECRETARIA NRO. 1- a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo para el tratamiento de la apelación en subsidio incoada por la incidentada a fs. 198/199 contra la providencia de fs. 196 que intima a su parte a que reintegre las sumas de dinero percibidas en concepto de cuota de alimentos.-
Sostiene la recurrente que resulta improcedente el pedido de reintegro, toda vez que el presente trámite se ha sustanciado en la vía incidental, y que por imperio del art. 650 del C.P.C.C., y de la doctrina y jurisprudencia, la sentencia que se dicte en el mismo y que dispone disminución o cese de la cuota alimentaria es constitutiva y que por lo tanto la disminución o el cese de la cuota sólo serán efectivas a partir que ella quede firme. Cita jurisprudencia y solicita se revoque por improcedente, con expresa imposición de costas.-
Corrido traslado, el mismo fue contestado fuera de término según constancia de fs.210.-
A fs. 212 obra resolución del a-quo, quien hace lugar parcialmente a la revocatoria y concede la apelación en susidio respecto a las cuotas de marzo, abril, mayo y junio del año 2004.-
Ingresando al estudio de la causa, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso ha de prosperar.-
En efecto, la sentencia que hace lugar al cese de la cuota produce efectos hacia el futuro –ex nunc-, es decir desde su dictado.-
Así hemos sostenido que: “El ordenamiento procesal establece que los trámites referidos a toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas (art.647 del Código Procesal), de donde cabe concluir que en el caso puntual del pedido de reducción de cuota alimentaria, la resolución incidental que acoge la pretensión entablada con ese alcance, produce efectos “ex nunc”, es decir desde su dictado, lo cual resulta de toda lógica pues, de lo contrario, habría derecho a exigirle al alimentado la devolución de las cuotas que legítimamente percibió desde la demanda incidental o, en su caso, desde su notificación, lo que está en contradicción con la naturaleza asistencial de la prestación que tiene un natural destino de consumo (arg. Art. 376 del Código Civil) (CC0201 LP 96332 RSD-193-1 S 6-7-1)” (PI.2003-T°III F°527/529, Sala II).-
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que: “ Cabe interpretar que los efectos de la sentencia incidental que dispone la reducción o cesación de la cuota se producen desde su dictado (Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos” pág. 573) Asimismo que: “Si bien no tienen efecto retroactivo las resoluciones que dispongan el cese o reducción de la cuota alimentaria sobre las que fueran percibidas durante el trámite del incidente -pues su destino es el consumo- respecto de las no percibidas requiere ineludible importancia la determinación de la existencia de una voluntad activa de cobro de la alimentada, como así también la distinción de la causa de la cesación o modificación de la cuota, pues si la menor beneficiaria no convivía con la apelante, se encuentra carente de causa el canon correspondiente, lo que vulnera el fundamento y objeto de la institución reflejado en la obligación de contemplar la necesidad real y la verdad de la situación juzgada” (CC0100 SN 5286 RSI-733-2 I 17-9-2, LDT).-
Atento lo expresado precedentemente y las constancias de autos, el proveído apelado no SE encuentra ajustado a derecho, puesto que ordena la devolución de las cuotas percibidas desde el dictado de la resolución de la instancia de grado que dispone el cese de la misma, (27/2/04), es decir a partir de marzo de 2004, resolución que fuera confirmada por esta Alzada a fs. 186/188, lo que motivara el pedido de reintegro por parte del alimentante.-
En los casos como el presente, la resolución que hace lugar al cese de la cuota de alimentos tiene efecto a partir de que la misma queda firme, es decir desde la sentencia de Alzada adquiere firmeza, en el caso que nos ocupa fue apelada, por lo que no corresponde tomar la fecha de la resolución dictada en primera instancia.-
Por lo expuesto, corresponde revocar el auto atacado, rechazándose el pedido de reintegro de las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Revocar el auto dictado a fs. 196, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de reintegro de cuotas de alimentos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.-
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2005
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA