Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          744-CA-2000

          Voces:[Boleto compraventa Posesión de buena fe art. 2355 CC Medida cautelar levantamiento de inhibición]

          PS 2000 Nº 257 Tº III Fº 504/507

          NEUQUEN, 26 de septiembre del 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “CONTRERAS LUIS ERNESTO SOBRE INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE INHIBICION EN AUTOS BANCO BANSUD SA CONTRA CABEZAS RAUL Y OTRO SOBRE PREPARA VIA EJECUTIVA”, (Expte. Nº 744-CA-0), venidos en apelación del Juzgado en lo Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco BANSUD S.A. a tenor de los agravios vertidos a fs. 73/75, en contra de la sentencia que luce a fs. 58/61, cuyo traslado fuera ordenado a fs. 76 y que mereciera la réplica de la contraria a fs. 77/78.-
          Sostiene la parte apelante que se agravia por cuanto la sentencia recurrida hace lugar al levantamiento de la inhibición requerida por el incidentista al sólo efecto de escriturar un inmueble.-
          Discrepa con el resultado adverso a sus pretensiones por considerar erróneos los fundamentos de la resolución atacada y su interpretación de los artículos 1185 bis y 2355 del Código Civil.-
          Disiente con la sentenciante principalmente por la razón que para el progreso del levantamiento de la medida cautelar, es necesario la escritura traslativa de dominio a fin de acreditar el dominio que invoca y no un simple boleto de compra-venta carente de fecha cierta, y por cuanto además, entiende que el incidentista no se encuentra legitimado para requerir el levantamiento de la inhibición que pesa sobre el demandado Cabezas, solamente porque abonó impuestos y tasas que afectan al inmueble en cuestión, siendo esta circunstancia irrelevante para acreditar que la cosa se poseía con ánimo de dueño.-
          Por último se agravia por la imposición de costas a su parte, interpretando que por las constancias de la causa y por su actuación, se deben imponer las costas del presente proceso, en su totalidad al incidentista.-
          En definitiva, concluye solicitando se revoque la resolución recurrida, no haciéndose lugar al pedido de levantamiento de inhibición deducido por el incidentista, con expresa imposición de costas.-
          II.- La actora incidentista contesta los agravios, instando al rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Banco BANSUD S.A., por los argumentos que sustentan su pieza de responde y solicita la confirmación del fallo de primera instancia, con costas.-
          III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y traídas al debate, advierto que la queja del apelante no habrá de tener recepción favorable en la Alzada, encontrando ajustado al caso lo que en definitiva resuelve la sentenciante de grado.-
          La cuestión principal a dilucidar en cuanto al primer agravio deducido por la apelante, se centra fundamentalmente en desentrañar si existió en autos por parte del incidentista un “animus domini” sobre el inmueble de autos y la interpretación acerca de la existencia del boleto de compraventa y su legitimidad para intervenir y requerir el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes que afecta al vendedor determinado en el aludido contrato.-
          Entiendo que el problema que se plantea es interpretar el alcance del segundo apartado del artículo 2355 del Código Civil, que expresamente establece que: “Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”, existiendo sobre la materia diferentes corrientes doctrinarias.-
          No obstante que el tema es controvertido, a mi modo de ver, la doctrina que adjudica una singular y relevante importancia al segundo párrafo del artículo citado, incorporado por la reforma introducida por la ley 17.711, entiende que se trata de otro supuesto de posesión legítima (ver al respecto: Spota, Garrido, Andorno, Morello y Laquis) que otorga a su titular un derecho real, que hasta algunos califican lisa y llanamente como dominio (ver Games).-
          Mariani de Vidal y Adrogué entienden que existe posesión legítima por boleto, pero descarta la configuración de un derecho real y otros autores como Alsina Atienza, Highton, Gatti y Alterini, interpretan que la “posesión legítima” del artículo 2355 segundo párrafo, se connota con la “posesión con derecho de poseer”, entendiendo que se trata de un poseedor ilegítimo.-
          Jorge Joaquín Llambías y Jorge Alterini entienden que los diferentes criterios de los autores citados no envuelven motivaciones finalistas necesariamente distintas entre quienes lo sustentan, sino que únicamente están en juego precisiones de tipo técnico jurídico (ver Código Civil Anotado Tomo IV-A, página 86).-
          Encuentro acertada en definitiva la opinión de Llambías que interpreta que el agregado hecho al artículo 2355 formula una calificación de la posesión de inmueble, a la que define como “legítima” cuando tal posesión ha sido obtenida de buena fe y siempre que medie boleto de compraventa. Dos son los elementos habilitantes de esa calificación, a saber: 1) Buena fe en el adquirente de la posesión, o sea, persuasión de que el tradente es poseedor con derecho a la posesión que le transmite y 2) Boleto de Compraventa en que reposa el derecho del adquirente a convertirse en propietario (obra citada, página 89/90).-
          En definitiva, y siguiendo al autor citado en último término, se trata de un proceso “in fieri”, que habrá de culminar con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y su inscripción en el Registro de la Propiedad.-
          Tratase de un proceso que ha comenzado a transitar con la intención de las partes, legalmente con el boleto de compraventa y la subsiguiente entrega de la posesión, que no cabe calificar de ilegítima y por cierto, si no es ilegítima, es legítima.-
          Se encuentra acreditado suficientemente en la causa con las pruebas recolectadas, no impugnadas por el apelante y más aún, reconocidas como ciertas, como ser el pago de impuestos y tasas por parte del incidentista, a lo que el apelante resta importancia, el “animus domini” que ejercía el actor sobre el inmueble de autos.-
          Se ha dicho que: “...La presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos...” (Conforme SCBA, Ac. 33559; Ac 51965 y muchos otros en idéntico sentido, Sumario B4870, en JUBA7).-
          Es pacífica la jurisprudencia de la SCBA en tanto y en cuanto reconoce al pago de impuestos una presunción animus domini.-
          En lo relativo a la posesión que dimana del boleto de compraventa se ha indicado que: “ ...El boleto de compraventa constituye título suficiente para adquirir la posesión, aunque falte el instrumento público que la ley exige para la transmisión del dominio...Cámara 1ª. Mendoza, LL Rep. XX-1140, sum. 16 y en idéntico sentido STJ de Jujuy, JA 2-1969-801).-
          La Cámara Nacional en lo Civil, Sala A ha señalado que: “...El “comprador” de un inmueble, que lo posee en virtud de lo dispuesto en el boleto de compraventa, es, de suyo, legítimo y efectivo poseedor “animus domini”...” (LL 124-1160, 14.598-S).-
          Entiendo que en la causa la acreditación del corpus y del animus domini ha sido cabal e indubitable, de manera tal que, si bien es cierto que el boleto de compraventa introducido por el incidentista carece de fecha cierta, de las constancias de la causa, se infiere que la posesión del incidentista data de mucho tiempo antes que la medida inhibitoria cuyo levantamiento se pretende, incluso así lo reconoce la propia recurrente en su expresión de agravios, cuando critica que el actor hubiere tardado casi nueve años en solicitar la escrituración del inmueble, reproche irrelevante para la dilucidación de este litigio y sí valioso para acreditar un reconocimiento que impide tratar más el cuestionamiento en análisis.-
          No debo dejar de advertir la importancia de la fs. 30 de autos, en la cual se hace saber por parte de la Municipalidad de la ciudad de Neuquén, que el destinatario de los impuestos es el actor y son remitidas a su domicilio, justamente, el inmueble en cuestión.-
          Por último una reflexión en relación a la jurisprudencia citada por la apelante en apoyo de sus pretensiones, ya que tiene que ver con el tema tratado en autos, por cuanto todos los fallos citados datan de fecha anterior a la reforma de la ley 17711, y por ello no estaba en consideración el segundo párrafo del artículo 2355 citado, por lo que no son tenidos en cuenta para la dilucidación del recurso.-
          Encuentro pues, analizada la totalidad de la prueba recolectada en la causa y valorada a la luz de las pautas del artículo 386 del Código de rito, que es procedente el levantamiento de la inhibitoria que pesa sobre Cabezas a fin de que se proceda a escriturar únicamente el bien de autos a favor del incidentista.-
          Cabe analizar por último el agravio que tiene que ver con la imposición de costas a cargo del Banco BANSUD S.A., alegando la apelante que, a lo sumo, y en vista de las características del caso debatido, por lo menos ante el resultado de la derrota, corresponderían imponer las costas al incidentista.-
          Este agravio introducido tampoco habrá de prosperar, no encontrando mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio consagrado por el artículo 68 del ritual y ello es así por cuanto el apelante tuvo conocimiento de la prueba que invocaba en sustento de su posición el incidentista y así asumió los riesgos de su oposición ante las posibles consecuencias en el supuesto de derrota, rechazándose sin más el agravio.-
          Por lo dicho, doctrina y jurisprudencia invocada y por los argumentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo aquello que fuera materia de agravios, rechazándose el recurso intentado, con costas a cargo de la apelante vencida (artículo 68 del CPCC), debiéndose regular los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley arancelaria, supeditando su regulación a la oportunidad pertinente.-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Osti de Esquivel dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II

          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 58/61 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).-

          III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          ln.-

Siguen las. . .

          FIRMAS.-


          FEDERICO GIGENA BASOMBRIO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ







          DR.MIGUEL E. BUTELER
          SECRETARIO





          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2000





          DR.MIGUEL E. BUTELER
          SECRETARIO

          PI 2000 Nº 257 Tº III Fº 518

          NEUQUEN, 28 de septiembre del 2000.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "CONTRERAS LUIS ERNESTO SOBRE INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE INHIBICION EN AUTOS BANCO BANSUD SA CONTRA CABEZAS RAUL Y OTRO SOBRE PREPARA VIA EJECUTIVA", (Expte. Nº 744-CA-0), y

          CONSIDERANDO:

          Advirtiéndose que en la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2000, obrante a fs. 83/86 vta. se ha incurrido en error material involuntario al consignar el orden de votación, pues donde dice “el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo”, corresponde decir “la Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo” y en consecuencia en la adhesión, donde dice “la Dra. Osti de Esquivel dijo” debe decir “el Dr. Federico Gigena Basombrío dijo”, ACLARESE la misma en tal sentido.-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- ACLARAR la sentencia dictada con fecha 26/9/2000, obrante a fs. 83/86 vta. en el sentido indicado en el considerando que antecede.-

          II.- Regístrese al Número 257 del Protocolo de Interlocutorias de la Sala II, año 2000 y notifíquese.-

          ln.- Siguen las-




          FIRMAS






          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ







          DR.MIGUEL BUTELER
          SECRETARIO


          REGISTRADO AL Nº___257_______ Tº_III__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000





          DR.MIGUEL BUTELER
          SECRETARIO











Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: