264673/1
Voces:[Procesal Gestor Procesal Art 48 CPCC Razones de urgencia carencia de su indicación Pluralidad de invocaciones]
PI-2004-III-253-548/550
NEUQUEN, 03 de agosto de 2004.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MARTINEZ FIDEL Y OTRO CONTRA BARROS NESTOR FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 264673/1), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación en subsidio articulado por la Fiscalía de Estado a fs.198/202, contra el proveído de fs.197 que tiene al Dr. Rubén Montevidone por presentado en calidad de gestor por la actora, bajo apercibimiento del art.48 del CPCC.
Se queja la recurrente por cuanto se volvió a otorgar el carácter de gestor procesal a un letrado de la actora, ya que ello ha ocurrido en innumerables ocasiones sin fundarse la supuesta urgencia, no aceptándose la presentación pues han transcurrido más de dos años desde el inicio del juicio y se continúa recurriendo al art.48. Agrega que en esta nueva presentación tampoco se alega ni acredita la supuesta urgencia. Cita jurisprudencia.
Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs.209/210 y vta.
II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio y lo prescripto por el art.48 del ritual, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.
En efecto, debe tenerse en cuenta que: ”El arbitrio del CPR 48 constituye una de las mas eficaces innovaciones introducidas a favor de la realización efectiva de la defensa en juicio, mas allá de cualquier formalismo, pues lo que a través de él importa, en definitiva, no es tanto la existencia misma del vínculo representativo cuanto la validez del acto procesal llevado a cabo en la emergencia en interés del regular desenvolvimiento de la contienda. Conforme con ello, no cabe desvirtuar la eficacia práctica de este dispositivo tendiente, como se dijo, a asegurar la defensa en juicio mediante la exigencia de requisitos puramente formales y de difícil, cuando no imposible, satisfacción. Cabe en consecuencia, tener por suficiente la invocación del CPR48, careciendo de trascendencia que no se haya alegado expresamente hallarse en una situación de urgencia, si ella resulta obviamente de la naturaleza del emplazamiento ordenado y del hecho de que cuando el gestor se presentó estaba corriendo el término para oponer excepciones o para contestar la demanda. Así constituyendo un supuesto de urgencia objetiva la circunstancia de que esté corriendo el plazo para contestar la demanda u oponer excepciones, no es necesario producir prueba alguna para conceder la franquicia legal.” (Cam.Com.B-Mag.:Guzmán-Morandi-23/02/78 LDT).
Además “Las razones de urgencia que pueden autorizar la intervención del gestor, deben resultar de circunstancias objetivas, cuya significación para impedirle que justifique su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, pueda ser calificada por el Juez y no sólo por el mismo interesado que las invoca para dispensar de hacerlo. Ellas han de surgir en forma objetiva de la propia petición o de las constancias del expediente, sin que sea necesario requerir o admitir ninguna prueba para acceder o negar, en su caso, la franquicia legal.” (cfr. CnCiv., Sala a, 24/3/81, LL 1981-C-p.655)
La circunstancia de no haber el presentante alegado expresamente encontrarse en situación de urgencia que contempla el art.48 del CPCC. carece, en el caso de tal gravitación, habida cuenta que se encuentra comprometido el derecho de defensa, ante la trascendencia que reviste en el proceso la apertura a prueba y ante una cuestión dudosa de entidad meramente formal, corresponde inclinarse por la solución que mejor preserve el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Asimismo, la seriedad y la urgencia del pedido, como requisitos contemplados por el art.48 del Código Procesal para justificar la actuación del profesional en calidad de gestor, deben analizarse desde la perspectiva que ofrece la actuación para la que ha sido invocada.
Por otra parte, debe señalarse que:”La decisión en torno al cumplimiento o no por parte del gestor procesal de los requisitos de urgencia y excepcionalidad exigidos por el art.48 del Código Procesal para admitir la comparecencia en juicio, importa una facultad privativa de los jueces, inapelable para las partes, salvo supuesto de excepción que no se han configurado en la especie al no conculcarse en autos derecho constitucional alguno de la recurrente (art. 34,36 242 y su doctrina del Código Procesal)(CC0002 SM 40577 RSI-272-96 I 12-9-96-LDT); “La decisión del juzgador en torno al cumplimiento o no por parte del gestor procesal de los requisitos de urgencia y excepcionalidad exigidos por el art.48 del Código Procesal para admitir la comparecencia en juicio, importa –en principio- facultad privativa de los jueces, resultando entonces inapelable para las partes (art.34 inciso 5, 36 inciso 1, 2452 del Cód. Procesal) (CC002 SM 45620 RSD 52-99 S 18-3-99. LDT).
Además de lo reseñado, debe tenerse en cuenta que el art.48 del ritual no contiene normativa que restrinja su invocación y procedencia a una sola oportunidad. En virtud de ello no existe impedimento en efectuar una nueva invocación de la franquicia una vez que la gestión fue ratificada, pues la norma sólo exige que el Juez considere que median razones de urgencia.
En efecto, “Una vez ratificada la invocación efectuada del art.48 del Código Procesal para acreditar la representación, puede hacerse una nueva si median razones de urgencia, pues nada obsta a la pluralidad de invocaciones.” (CC0100 SN 991854 RSD-76-99 S 3-5-99- LDT)
Por lo expuesto y considerando que en los presentes existieron razones atendibles en orden a las dificultades presentadas, el proveído recurrido resulta adecuado a la situación verificada en autos, por lo que corresponde el rechazo del recurso en estudio, con costas de Alzada en el orden causado atento la índole de la cuestión resuelta.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto dictado a fs. 197 en lo que fuera materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la índole de la cuestión resuelta (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Federico Gigena Basombrío Dra. Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZ
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2004
Dra. Norma Azparren
SECRETARIA