1004-CA-1999.-
NEUQUEN, 29 de febrero del 2000.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "SANCHEZ ROBERTO HORACIO C/COTEPISA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE PESOS", (Expte. Nº 1004-CA-99), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.113, contra la resolución de fs. 109/110 que rechaza la nulidad que la misma parte planteara respecto a la cédula de notificación de la demanda y consecuente nulidad de las actuaciones a partir de fecha 24/02/98.-
A fs. 115 y vta. expresa agravios. Manifiesta que el a quo ha interpretado erróneamente el planteo efectuado, en el que si bien se cometió un error tipográfico al citar el art. 399, se refería al 339 del C.P.C. y C. y que tiene como sanción la nulidad de todo lo actuado cuando el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso. Dice que tal sanción no requiere para su procedencia otro elemento que la acreditación de que el domicilio denunciado por el actor es falso, no siendo para su procedencia dar cumplimiento con el art. 172 del C.P.C.y C.-
Agrega que en el caso de sociedades la notificación debe realizarse en el domicilio legal (art. 44 y 90 inc.3 del Código Civil) y que la consecuencia de la notificación en tal domicilio es la nulidad y que en el caso, dicha nulidad surge de notificar en domicilio ajeno por violarse principios de jerarquía constitucional. Cita jurisprudencia y dice que respecto a la falsedad del domicilio no se requiere prueba completa, sino una prueba que prima facie demuestre tal circunstancia y que, en el presente, surge de la documental presentada por el propio actor.-
Finalmente solicita se revoque el decisorio apelado, declarándose la nulidad articulada, con costas.-
Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 117 y vta. por el actor, quien luego de rebatir los argumentos dados por la contraria pide se confirme la resolución atacada.-
II.- Analizadas las constancias de autos, como así el memorial presentado, se advierte que al igual que lo hace la parte en la instancia de grado, aquél no consiste en una exposición que contenga un análisis serio, concreto y razonado del decisorio apelado, tal como lo exigen los términos del art. 265 del C.Proc., así como la demostración de que tal resolución o las argumentaciones y normas procesales que lo llevan a ella, son erróneas o contrarias a derecho.
Ello no se verifica en autos, pues se limita a decir que la demandada debió ser notificada en el domicilio legal sito en Balcarce nº 352 de Capital Federal, que la falsedad del domicilio en que se diligenció la cédula surge de documental del actor, sin desconocer siquiera que el domicilio de Chile 838 de la ciudad de General Roca (R.N.), donde se practicó la diligencia de fs. 31 y vta. -el 24-09-1.998- no perteneciera a la empresa, ni niega expresamente que el Sr. Mario Fernández -que es la persona que recibió la cédula dirigida a la accionada sin hacer ningún tipo de aclaración o reserva, pertenezca a la empresa.-
Tal diligencia se realizó cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 339 y 141 del C.Proc.-
El mismo silencio guarda respecto de la cédula que diligenciada obra a fs. 38 y vta. donde se le notifica en el domicilio denunciado de Gral. Roca (R.N.) ya mencionado, la rebeldía declarada en este juicio y que es recibida por el Sr. Mario Oscar Gentili con fecha 02/11/98, firmada por el mismo, no haciendo ningún tipo de observación, y la cédula recepcionada en ése mismo domicilio nuevamente por el Sr. Mario Fernández, en que se notifica la declaración de puro derecho (fs.44, 01-12-98).-
Todo lo reseñado, analizado conjuntamente con las constancias de fs. 27 y fs.43 que dan cuenta del embargo trabado en Telefónica de Argentina S.A. sobre una suma importante de dinero que tenía a percibir la demandada, el que se efectivizó con fecha 16-02-99 (v.fs.61), a más de la cédula agregada a fs. 82 y vta., donde con fecha 17-06-99 el Sr. Mario Fernández informa que la empresa no opera más en la zona, dando incluso una dirección como la actual, llevan al convencimiento de este Tribunal de que la empresa accionada tuvo real conocimiento de la existencia del presente juicio.-
Es decir, no se ha vulnerado en el caso, ninguna de las formas sustanciales del procedimiento que conlleven a que dicho acto pierda su entidad, señalando asimismo que la notificación reviste carácter de instrumento público, toda vez que el oficial público da plena fe de todas las circunstancias en ella apuntadas mientras no sea argüido de falso y por no haberse acreditado la falsedad del domicilio ni negado la pertenencia a la empresa de quien la recibiera.-
Por lo tanto, guarda la diligencia en cuestión los recaudos para que se produzca el emplazamiento perseguido, no pudiendo importar ello una vulneración a la garantía del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, como se alega (PI-1.990- I-195/196- Sala I).-
En consecuencia, la nulidad planteada con fecha 07/09/99 no resulta procedente, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.-
Las costas de Alzada deberán ser soportadas por el perdidoso (conf. art. 69 C.Proc.), difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad (Art. 15 de la L.A).-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 109/110 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 C.Proc.), debiendo diferirse la respectiva regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 L.A.).-
III.- Regístrese, y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__28______ Tº_I_ Fº ___52/54___
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2000
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA