1207-CA-02
Voces:[Procesal Silencio como manifestación de voluntad Art 919 C. Civil_OE]
PI 2002 T VI F 1124/1126 N 511
NEUQUEN, 26 de noviembre de 2002.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “EGEA JUAN JOSE CONTRA PEREIRA PATRICIO S/RESOLUCION DE CONTRATO”, (Expte. Nº 1207-CA-2), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdos Administrativos 30/02 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs.96/99 obra sentencia condenado al demandado al pago de la suma allí indicada con más intereses y costas.-
Contra dicho fallo apela la demandada expresando agravios a fs.111/12 que son contestados por la actora a fs.114/16.-
II.- Se agravia la apelante entendiendo que conforme a los art.1423 y 1427 del C.Civ. es el comprador quien está obligado a la recepción inmediata de la cosa, debiendo la entrega efectuarse en el lugar en que se hallaba la cosa vendida en la época en que el contrato se celebró (art.1410 C.Civ.).-
Que en autos ha quedado demostrado –fs.65/6- que el actor no concurrió a buscar la cosa en los dos años y medio en que siguió abierto el predio luego de la compra.-
Que se debió tener en cuenta el silencio del actor durante 5 años, lo que indica su falta de interés en el retiro de la cosa. Dice que el actor no ha actuado en forma coherente y ha violado el principio de buena fe.-
Se agravia también respecto de la imposición de intereses, que debió serlo a partir de la intimación hecha por CD y no antes, cuestionando también la tasa de interés.-
Pide se haga lugar a los agravios formulados revocándose la sentencia en todas sus partes.-
En su responde la actora solicita la confirmación del fallo con costas.-
III.- Entrando al tratamiento de la cuestión en debate adelanto mi opinión de que no le asiste razón al apelante. En primer lugar por cuanto debe estarse al efecto del silencio del demandado ante la intimación cursada por el actor mediante CD cuya constancia obra a fs.87/88, silencio que debe ser entendido con valor de asentimiento, dado que existía, teniendo en cuenta la relación contractual, obligación de expedirse. Tal intimación fue reconocida por el demandado, teniendo en cuenta la fecha en que manifestara haber sido requerido en tal sentido por el actor.-
Al respecto se ha resuelto: “Aun cuando no exista norma legal que imponga la obligación de contestar una intimación extrajudicial mediante carta documento, el silencio de la intimada es de relevante importancia a los efectos de la valoración de la prueba, cuando por tratarse de un comerciante la contestación hubiese sido la diligencia mínima que el sentido común puede exigirle a fin de poder sostener su postura frente a la razonable inminencia de un proceso judicial en su contra, máxime ante la aparente inexistencia de pruebas.” ( ESTABLECIMIENTOS DESCOURS & CABAUD SAIC C/ HERIBERTO FERNANDEZ DIORIO Y CIA. SCC S/ ORD. - Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - 27/02/1991, LDT). Y también: “En principio, el silencio no puede ser considerado manifestación de voluntad, conforme a la regla general consagrada por el art.919 del C.C. salvo en las cuestiones especialmente enumeradas por la propia disposición: cuando haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia o, a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado una interpretación amplia al último supuesto, llegando a establecerse que el silencio, la tolerancia o, las actitudes omisivas valen como manifestación de voluntad, cuando el que calla puede y debe hablar y sin embargo, no lo hace. La respuesta evasiva a la intimación notarial y la falta de respuesta a la intimación telegráfica, tiene el valor de asentimiento con la operación de compraventa y lo constituye en mora por la obligación a pagar. CCI Art. 919“ (CC0102 MP 75002 RSD-427-89 S 23-11-89, Lopez Mendez, Francisco c/ Suarez, Cesar s/ Cobro de australes, LDT)
Por otra parte los art.1423 y 1427 del C.Civ. deben ser interpretados en el contexto en que se realizara la operación de compraventa civil. Teniendo en cuenta además que el retiro de la cosa por parte del comprador constituye uno de los meros deberes accesorios a la obligación principal, por cuanto dicha obligación principal –satisfacer el precio- aparece cumplida y está fuera de discusión en ésta causa. Para ello resulta relevante el testimonio brindado a fs.45/46 donde el testigo da cuenta de que el demandado le vendió viviendas al actor y también a su yerno y no las pudieron retirar nunca, habiendo tomado conocimiento que las viviendas eran las mismas que le habían sido vendidas al actor, y que además el vendedor no las entregó nunca. El testigo Vallejos –fs.49/50 vta.- manifiesta haber ido a retirar la casa y el Sr. Biaggini le manifestó que podía verlas pero no retirarlas y que debía tener autorización del enajenador o martillero. Que después vio que se habían llevado las chapas y al poco tiempo desapareció todo.-
Estas declaraciones controvierten lo expresado por el apelante respecto de que la casa siempre estuvo a disposición del actor y que el no retiro se debió a su falta de interés. Todo lo apuntado fundamenta el rechazo de los agravios del apelante.-
Atendiendo al agravio de la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquen, s/Acción Procesal Administrativa” por acuerdo N°832/02, estimo que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento a la situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN hasta el inicio de la emergencia –06/01/02-, y a partir de allí la tasa deberá determinarse en el momento del pago, teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones, y entendiendo que es el momento del pago la oportunidad propicia para ello.-
En cuanto a la fecha de comienzo del cómputo de intereses, debo estar a lo establecido en el art.509 2° párrafo del C. Civ., y por lo tanto los mismos se devengan a partir de la intimación efectuada por la actora el 9 de febrero/01 conf.: “Por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, los intereses moratorios deben ser computados a partir de que el deudor incurrió en mora en el cumplimiento de su prestación y, toda vez que la verificación de la obligación primitiva no fue sometida por las partes a ningún plazo concreto ni se conocen los términos de una intimación anterior, esos accesorios deberán correr a partir de la notificación de la demanda originariamente promovida en estos autos, puesto que de otro modo los demandados veríanse indebidamente beneficiados por su propio incumplimiento.” ( "Constantino Terraza Céspedes c/Banco Hipotecario Nacional s/ Escrituración". I 19/02/1988, LDT)
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, modificándolo sólo en cuanto a la fecha de comienzo de cómputo de los intereses y la tasa de interés a aplicar, que lo serán conforme lo considerado precedentemente. Costas a cargo de la demandada vencida debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. García dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la sentencia dictada a fs. 96/99, modificándola en cuanto a la fecha de comienzo del cómputo de intereses, la que se establece el día 9 de febrero de 2001 y la tasa de interés a aplicar será la tasa MIX del BPN hasta el inicio de la emergencia –06/01/02-, y a partir de allí la tasa deberá determinarse en el momento del pago , de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Federico Egea, patrocinante del actor, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140) y para la Dra. Noemí Rozemberg, patrocinante del demandado, de PESOS NOVENTA Y CINCO ($95). (art. 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
ln.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2002
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA