1439-CA-03.-
Voces:[Honorarios Cobro Legitimación Solidaridad Art. 56 ley 1594 Finalidad de la norma]
PI-2003-VIII-669-1470/73
NEUQUEN, 23 de Diciembre de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "RUBILAR ESTER SARA CONTRA ARRIETA FABIANA CLAUDIA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nº 1439-CA-3), venidos en apelación del Juzgado Civil N° 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (Acuerdo Administrativo nº 30/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito a los siguientes recursos de apelación a) de fs. 414 interpuesto por el Dr. Roque J.De la Colina por derecho propio, contra la resolución del 25/6/03 (fs.403) respecto del párrafo que se refiere al escrito de fs. 401; y b) de fs. 424 deducido por el codemandado Ramírez contra la resolución del 02/7/03 (fs.413) en cuanto dispone que los honorarios regulados a fs. 381 son a su cargo.-
A fs. 414/415 el Dr. De la Colina expresa agravios. Cuestiona que la juez de grado aplique al caso lo resuelto por jurisprudencia de esta Cámara en el sentido de que la conformidad prevista por el art. 56 de la Ley 1594 es necesaria cuando los fondos depositados pertenecen al deudor de los honorarios o a la parte vencida en costas o cuando el profesional invoque un privilegio a favor de él en caso de quiebra o concurso o cuando acredite insolvencia del deudor, lo que no se da en el supuesto de autos, y dice que todas las partes intervinientes en el acuerdo presentado a fs. 376 y vta. son los obligados al pago de sus honorarios: actora, demandada Arrieta y la Cia.de Seguros citada, y que, el convenio celebrado entre las partes, no puede obligar en lo absoluto a los que no intervinieron, pero sí a los que intervienen.-
Corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 462 y vta. por la actora y a fs. 463 y vta. por la aseguradora, negando ambas partes la calidad de deudores del Dr. De la Colina.-
A fs. 424/425 vta. el codemandado Ramírez expresa agravios. Manifiesta que el auto del 02 de Julio de 2003 le causa perjuicio en cuanto dispone que los honorarios regulados a fs. 381 son a su cargo, y dice que lo acordado por los intervinientes en el acuerdo no puede obligar a terceros, y que tales sujetos son los obligados al pago de los honorarios de su patrocinante, oponiéndose al retiro de fondos hasta que no se resuelva, conforme lo previsto por el art. 56 de la L.A., resaltando que la jurisprudencia que se cita de esta Cámara no es aplicable a los presentes.-
Corrido el pertinente traslado conforme lo dispuesto a fs. 432, a fs. 447/448 la aseguradora contesta el memorial, solicitando el rechazo del mismo en base a los argumentos y jurisprudencia que allí expone.-
II.- Atento el tenor de las apelaciones en estudio, corresponde el tratamiento en primer lugar del recurso deducido por el demandado.-
Cabe señalar previamente que el Dr. De la Colina es el patrocinante del co-demandado Ramírez desde la presentación de éste contestando la acción (fs. 30/33).
Los agravios vertidos por los recurrentes, donde se transcriben partes de las resoluciones de la juez de grado, y párrafos idénticos en ambos memoriales, no alcanzan para modificar los decisorios cuestionados, pues se limitan a discrepar con lo decidido pero sin brindar razones jurídicas que avalen su postura, sino más bien, una opinión totalmente fuera de toda lógica considerando que el destinatario de los trabajos del Dr. De la Colina ha sido el codemandado Ramírez –no la actora, ni la citada, como tampoco el restante demandado que firman el acuerdo- y que el Sr. Ramírez se ve desobligado con el acuerdo ya mencionado.-
En tal sentido esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente expresando que “El mandatario de la actora ganadora tiene acción para el cobro de sus honorarios regulados y firmes contra los demandados condenados en costas y contra su mandante beneficiario del trabajo personal; en cambio, el abogado, mandatario del demandado tiene acción para el cobro de los honorarios solamente contra éste, que es perdidoso, condenado en costas y beneficiario del trabajo personal, no así contra la codemandada por cuanto la solidaridad dispuesta es de los demandados deudores para con el acreedor, pues ella no se extiende al crédito que se originó como consecuencia del trabajo profesional del abogado de uno de los demandados...” (PI-1989-I-100/104; PI-1992-II-329/332; PI-1996- III- 476/477, todos de Sala II).-
En cuanto a lo normado por el art. 56 de la Ley 1594 se ha expresado que: “La finalidad de la norma ... -art.56 L.A.- radica en que los profesionales que hayan intervenido en el juicio sean escuchados antes de que se efectúe uno de los trámites o que se haga entrega de los valores o documentos, garantizando de tal modo el cobro de los honorarios devengados en el juicio ante su cliente o la parte vencida en costas o cuando pudieran invocar un privilegio a su favor. (conf. LL. 39-449; LL. 74-99; ED. 40-291).”
“La ley se aplica en la hipótesis de que los fondos depositados pertenezcan al deudor de los honorarios o a la parte vencida en costas o cuando el profesional invoque un privilegio a favor de él, en caso de quiebra o concurso o cuando acredite la insolvencia del deudor. De ahí que el profesional de la parte vencida en costas carezca de acción para oponerse a la extracción de fondos por parte de la vencedora, teniendo en cuenta que a ella no lo liga ninguna relación de dependencia, correspondiendo en tal caso que el patrocinante invoque el impedimento respecto de su patrocinado y sobre fondos propios de este último, visto que entre ellos la relación jurídica que generan los servicios prestados es de deudor a acreedor (LL. 57-2)”
“Ahora bien, el artículo se refiere a las partes y a la relación entre el profesional y su cliente, pero no en cuanto a los profesionales entre ellos, puesto que no especifica que deban distribuirse los fondos a prorrata, situación que únicamente se produciría en el supuesto de concurso o quiebra del deudor. (JA. 1947-I- 307). Cabe agregar que debe tenerse en cuenta que la norma impone su interpretación restrictiva. (LL.70-451, ED.36-449).” (PI.2003-I-58/59 Y 60/61- SALA II).-
También se ha dicho: “Los abogados y peritos, son terceros, que en principio no pueden oponerse a las transacciones o convenio celebrado por las partes desde que su derecho se limita al cobro de los honorarios, de manera que el acuerdo concluido aún sin su intervención y homologado por el Juez concede plenos efectos.CCIC 340 25-09-69 Art. 832 ; CPCH 968 06-08-69 Art. 288 ; LEYC 24432 15-12-94 Art. 8 ; CPCH 968 06-08-69 Art. 73 ; LEYH 2011 08-12-76 Art. 24 CATSL1 RS, l000 324 RSI-55-99 I 4-5-99 Suárez, Juan Esteban c/ Bodegas "Peñaflor" S.A. y/o quien resulte responsable s/ Enfermedad Accidente MAG. VOTANTES: Siri, Eduardo A. - Verón, Osvaldo A.” (PI-2003-III-439/442-Sala II).
“El art. 56 de la ley 1594 vigente solamente indica que no puede aprobarse la transacción, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados, salvo conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.-“
“La citada disposición, en definitiva, sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizarle el cobro de los honorarios, pues su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído, con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que puedan disminuir su garantía. De ahí que la oposición que se formula invocando la citada norma legal debe ser razonable, en atención al monto probable de los honorarios impagos, y no un medio para trabar innecesariamente los derechos de los interesados.(cfr. CNCiv., C, LL, 1982 – D- 29; ídem LL, 1985-A-48). Es básicamente una ocasión procesal para ser oído (CNC, A, ED, 33-342; F, ED-33-343).-“ (causa BAYRESCARD SA. c/ETCHEVERRY HERNAN S/ACCION DE NULIDAD”, Expte. n° 152-CA-00; PI-2001-IV-744/746-Sala II, entre otros).-
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Cámara y la demás citada, se concluye que corresponde confirmar los decisorios de fs. 403 y 413 en cuanto han sido materia de recurso y agravios, con costas de Alzada a los recurrentes vencidos, debiendo regularse los honorarios pertinentes conforme los arts. 9, 35 y 15 de la LA.).-
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar las resoluciones de fs. 403 y 413 en todo cuanto han sido materia de recurso y agravios, conforme lo considerado.-
II.- Costas de Alzada a los recurrentes vencidos (art. 69 del C.Proc.).-
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo López Alaníz –letrado apoderado de la actora- de pesos OCHENTA ($80), para el Dr. Federico Raffo Benegas –patrocinante de la citada en garantía- de pesos CINCUENTA Y OCHO ($58), para el Dr. Alejandro David Cataldi –apoderado- de pesos VEINTITRÉS ($23), y para el Dr. Roque José de la Colina –patrocinante del codemandado Ramírez y por derecho propio- de pesos CUARENTA ($40) (arts.9.35 y 15 L.A.).-
IV.- Regístrese y vuelvan lo autos al Juzgado de origen.-
Znb.