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Voces: | 
Modos anormales de terminación del proceso.
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Sumario: | 
TRANSACCION EXTRAJUDICIAL. PRESENTACIÓN EN EL EXPEDIENTE. FALTA DE HOMOLOGACIÓN. EFECTOS SOBRE EL PROCESO.
1.- La transacción a la que arribaran las partes de autos, habiendo sido presentada en el expediente, ha devenido consumada e irrevocable, y no requiere de la homologación judicial para que resulte válida. En todo caso, la resolución homologatoria sería necesaria si los contratantes quisieran que el acuerdo transaccional adquiere ejecutoriedad como si fuera una sentencia judicial.
2.- La sola presentación de la transacción en el trámite judicial no puede importar, per se, el cierre formal del expediente, ya que ello solamente puede ser dispuesto por el juez de la causa. Pero tampoco puede el magistrado disponer la caducidad de la instancia, toda vez que, en mi opinión, presentada la transacción, las partes no se encuentran obligadas a instar el proceso en tanto éste carece ahora de contenido por imperio del acuerdo al que arribaran los litigantes. Si las partes han conciliado sus intereses, no tienen ya obligación de instar el trámite del proceso.
3.- Dado que, aún sin homologación judicial, el acuerdo transaccional debe ser tenido presente en atención al carácter irrevocable que ha adquirido a partir de su presentación en juicio (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala A, “Sciamarella c/Petraglia”, 29/3/2007, cit. por Arazi – Rojas. op. cit., pág. 261), debe entenderse que el desistimiento del proceso es de común acuerdo, ya que forma parte del convenio. Consecuentemente y de acuerdo con lo previsto en el art. 304 del C.P.C.y C. corresponde tener por extinguido el trámite judicial y ordenar el archivo de estas actuaciones. |

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Contenido: NEUQUEN, 7 de Octubre del año 2014.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "C.A.L.F. LTDA. C/ I.P.V.U. DE NEUQUEN S/
COBRO ORDINARIO DE PESOS", (Expte. Nº 324616/2005), venidos en apelación del
JUZGADO CIVIL 3 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora y su ex apoderado interponen recursos de apelación contra
la resolución interlocutoria de fs. 283/284 vta., que declara de oficio operada
la caducidad de la instancia, con costas a la demandante vencida.
A) La actora recurrente señala que con fecha 29 de diciembre de 2011 su parte
presentó el convenio suscripto con la demandada, que fuera denunciado
oportunamente, y se solicitó se tenga por desistido el proceso. Agrega que esta
presentación fue proveída con fecha 3 de febrero de 2012.
Sigue diciendo que si bien al día de la fecha no existe pronunciamiento
homologatorio alguno respecto a dicho acuerdo, ni tampoco se ha resuelto sobre
el desistimiento, lo cierto es que el convenio debidamente rubricado por los
interesados fue presentado al juez de la causa.
Manifiesta que de los términos del convenio surge que no fue ni es intención de
las partes solicitar su homologación, sino dar cumplimiento a la cláusula
tercera, es decir, notificar el tenor del mismo y desistir de la acción
judicial iniciada.
Sostiene que siendo el desistimiento uno de los modos anormales de terminación
del proceso, surge palmaria la petición concreta de esa parte de dar por
terminadas las presentes actuaciones, a contrario de lo que postula la
resolución recurrida.
Señala que la demanda no se encuentra aún notificada, habida cuenta que con
fecha 27 de diciembre de 2005 se ordenó practicar una nueva notificación que no
se efectivizó, corresponde sin más tener a la actora por desistida del proceso
y ordenar el archivo de las actuaciones.
B) El ex apoderado de la parte actora se agravia por los honorarios regulados,
por bajos y por la imposición de las costas procesales.
Con relación a este último tema dice que en autos se solicitó la regulación de
los honorarios profesionales del apelante y del Dr. ..., ambos en doble
carácter; petición que fue denegada en distintas oportunidades alegando que no
había sido presentado en el expediente el acuerdo de partes y que no había
renuncia al poder. Sigue diciendo que esta postura varió después con relación
al Dr. ....
Se agravia porque el juzgador de grado argumenta, para evitar el
pronunciamiento regulatorio, que el juez no puede obligar a las partes a
adjuntar el acuerdo celebrado, y cuando tiene a la vista el referido acuerdo
soslaya su contenido, en cuanto determina que las costas son a cargo de la
demandada, y dicta de oficio una resolución de perención de instancia,
imponiendo las costas a la parte actora, que resulta ser la vencedora en el
pleito.
Sostiene que encontrándose glosado un acuerdo de pago a favor de la actora,
donde la demandada asume el pago de las costas, la resolución recurrida cambia
sustancialmente el sentido del acuerdo, tergiversa su contenido y lo interpreta
de una manera que nadie le solicita, en perjuicio de los letrados que
suscribieran la demanda.
Hace reserva del caso federal.
C) La letrada de la parte demandada apela sus honorarios por bajos (fs. 294).
E) Los traslados de las expresiones de agravios no son contestados.
II.- De las constancias del expediente de autos surge que la parte actora, en
esa oportunidad representada por el letrado aquí apelante, interpone demanda
por cobro de pesos por la suma de $ 1.924.873,72, con más sus intereses y
costas contra el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de Neuquén, con
fecha 17 de junio de 2005.
A fs. 191, previa acreditación de personería, se provee la demanda.
La demandada es notificada del traslado de la demanda con fecha 15 de diciembre
de 2005 (fs. 199/vta.), y a fs. 201 comparece a autos y solicita suspensión del
término para contestarla, por no haberse adjuntado a la cédula de notificación
la documentación descripta en el escrito de demanda.
A fs. 210 la actora comparece con nuevo apoderado.
Con fecha 16 de septiembre de 2008, el ex apoderado de la parte actora denuncia
la existencia de un convenio transaccional entre las partes (fs. 218).
Se suceden a partir de este momento una serie de tramitaciones referidas al
requerimiento del ex apoderado de que se incorpore el convenio al expediente y
al pago de la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, que
llevaron la causa a la segunda instancia y al Tribunal Superior de Justicia –
vía Oficina de Tasas Judiciales-.
Luego, y en lo que interesa para la resolución de los agravios de la parte, a
fs. 277, con fecha 29 de diciembre de 2011, la parte actora acompaña el
convenio suscripto con su contraparte a los fines de “notificar el tenor del
acuerdo y a desistir de la presente acción, debiendo en consecuencia y de
acuerdo a lo pactado, imponer las costas del presente al Instituto Provincial
de la Vivienda y Urbanismo”.
Esta presentación se provee a fs. 278, estándose al pago de la tasa de justicia
y a la contribución al Colegio de Abogados.
A fs. 282, la actora acredita el pago de tasa de justicia y de contribución al
Colegio de Abogados, lo que se tiene presente y se hace saber.
Finalmente, y ante un nuevo pedido de regulación de honorarios por parte del ex
apoderado de la parte actora, el a quo dicta la resolución que se apela,
mediante la cual declara de oficio la caducidad de la instancia, impone las
costas a la parte actora, toma como base regulatoria el monto de la demanda, y
regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Tal como se advierte de la reseña efectuada en el apartado anterior, las
partes han conciliado sus intereses en forma extrajudicial, no siendo su
intención –conforme lo plantea la actora apelante- que dicho acuerdo se
homologue por el juez de la causa.
El acuerdo al que arribaron las partes, obrante a fs. 275/276, es un acuerdo
transaccional sobre derechos litigiosos, toda vez que versa sobre el reclamo
formalizado en la demanda, existiendo concesiones recíprocas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace ya tiempo (autos “Red de
Emisoras Splendid c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 23/6/1965, LL 119, pág.
286) y por mayoría, resolvió que cuando la transacción sobre derechos
litigiosos se ha concertado en escritura pública no es necesaria su
presentación a juicio para que surta efectos legales, lo cual sólo es exigible
cuando en lugar de instrumentarla de esa forma, se lo hace en un escrito. El
acuerdo de autos se enmarca en el segundo supuesto.
Conforme lo entiende Félix A. Trigo Represas (“Transacción”, RCyS T. 2010-XII,
pág. 3) si bien la presentación a juicio de la transacción en supuestos como el
de autos es formalmente inexcusable, basta con ello para que la transacción
quede consumada e irrevocable, no siendo necesario que el instrumento que la
constata sea presentado conjuntamente por ambas partes, ni que éstas concurran
al juzgado en oportunidad de su entrega, ni que el escrito sea ratificado
judicialmente por las partes, ni menos aún que la transacción sea aprobada u
homologada judicialmente.
El autor citado señala que la mayoría de los ordenamientos procesales
nacionales contienen una norma como la de nuestro art. 308 del CPCyC, por lo
que se plantea la cuestión de si es necesaria la homologación judicial para el
perfeccionamiento de la transacción sobre derechos litigiosos, respondiendo que
en realidad si el acto transaccional había sido concluido con ajuste a todas
las prescripciones legales, su presentación ante el juez de la causa lo torna
de por sí definitivo e irrevocable y, por lo tanto, la homologación judicial
nada le agrega a su eficiencia como acto ya perfecto con anterioridad; y si,
por el contrario, no se habían cumplimentado los requisitos indispensables, la
invalidez de la transacción derivaría de esa misma omisión y no del auto del
juzgado que al advertirla hubiere denegado la homologación.
De ello se sigue que la transacción a la que arribaran las partes de autos,
habiendo sido presentada en el expediente, ha devenido consumada e irrevocable,
y que no requiere de la homologación judicial para que resulte válida. En todo
caso, la resolución homologatoria sería necesaria si los contratantes quisieran
que el acuerdo transaccional adquiera ejecutoriedad como si fuera una sentencia
judicial (cfr. Morello, Augusto M., “Repercusiones procesales de la transacción
judicial”, DJ, fascículo del 14/6/2006, pág. 462).
Ahora bien, presentada la transacción, tal como ha sucedido en autos, y no
mediando homologación judicial, cabe preguntarse como se pone fin formalmente
al trámite judicial, ya que el pleito, en tanto controversia de intereses, se
encuentra finiquitado.
Mario Masciotra entiende que, sin perjuicio que la transacción, como negocio
jurídico material, surta sus efectos propios desde el momento de la
presentación del escrito o de la suscripción del acta ante el juez, ella se
integra procesalmente mediante la homologación judicial y que, en ausencia de
resolución homologatoria el proceso no se extingue (cfr. aut. cit.,
“Transacción – Una institución de derecho sustancial y de derecho procesal” en
Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2012-1, pág. 75). En
igual sentido se expresan Roland Arazi y Jorge A. Rojas, señalando que la
homologación judicial de la transacción es el acto que importa la finalización
de la instancia (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 262).
Ciertamente, la sola presentación de la transacción en el trámite judicial no
puede importar, per se, el cierre formal del expediente, ya que ello solamente
puede ser dispuesto por el juez de la causa. Pero tampoco puede el magistrado
disponer la caducidad de la instancia, toda vez que, en mi opinión, presentada
la transacción, las partes no se encuentran obligadas a instar el proceso en
tanto éste carece ahora de contenido por imperio del acuerdo al que arribaran
los litigantes. Si las partes han conciliado sus intereses, no tienen ya
obligación de instar el trámite del proceso.
Además, existe en autos un expreso desistimiento del trámite formulado por la
parte actora (fs. 277); pedido cuyo tratamiento fue diferido al pago de los
tributos de actuación (fs. 278). Por ende, una vez oblados los sellados de ley
(fs. 279/280), lo correcto hubiera sido dar trámite al desistimiento y no
proveer la presentación con un “agréguese, téngase presente y hágase saber”,
circunstancia que evidencia una omisión o deficiencia en la compulsa del
expediente por parte de la funcionaria proveyente.
Consecuentemente no cabe sino revocar la resolución apelada en cuanto tiene por
operada la caducidad de la instancia e impone las costas a la parte actora.
IV.- Sentado lo anterior, y dado que, aún sin homologación judicial, el acuerdo
transaccional debe ser tenido presente en atención al carácter irrevocable que
ha adquirido a partir de su presentación en juicio (cfr. Cám. Nac. Apel.
Comercial, Sala A, “Sciamarella c/ Petraglia”, 29/3/2007, cit. por Arazi –
Rojas. op. cit., pág. 261), debe entenderse que el desistimiento del proceso es
de común acuerdo, ya que forma parte del convenio. Consecuentemente y de
acuerdo con lo previsto en el art. 304 del CPCyC corresponde tener por
extinguido el trámite judicial y ordenar el archivo de estas actuaciones.
En lo que respecta a las costas del proceso, por las mismas razones dadas en el
párrafo anterior, éstas son a cargo de la parte demandada.
IV.- Resta por analizar las apelaciones arancelarias.
Teniendo en cuenta los trabajos efectuados, y la etapa procesal cumplida por el
letrado, se advierte que los honorarios regulados al Dr. ... por su actuación
en doble carácter por la parte actora resultan bajos, proponiendo sean elevados
a la suma de $ 72.530,00, de conformidad con lo establecido por los arts. 6. 7,
10, 11 y 38 de la Ley 1594.
En lo que respecta a la Dra. ..., dado la actuación tenida en autos (fs. 201 y
232), los honorarios regulados resultan ajustados a la labor cumplida.
V.- En mérito a lo antedicho propongo al Acuerdo, 1) revocar la resolución
apelada en cuanto dispone la caducidad de la instancia e impone la costas a la
parte actora, y tener por extinguido el trámite por desistimiento conjunto de
las partes, y ordenar el archivo sin más trámite de estas actuaciones,
estableciendo que las costas por la actuación en la instancia de grado,
conforme lo acordado por los litigantes, son a cargo de la parte demandada; 2)
elevar los honorarios regulados al Dr. ..., los que se fijan en la suma de $
..., y confirmar los emolumentos establecidos para la Dra. ....
Dado que las apelaciones formuladas son consecuencia de la actuación oficiosa
del juzgado de grado, las costas por la presente instancia se imponen en el
orden causado (art. 68, 2da. parte CPCyC).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución interlocutoria de fs. 283/284 vta. en cuanto dispone
la caducidad de la instancia e impone la costas a la parte actora, y tener por
extinguido el trámite por desistimiento conjunto de las partes, y ordenar el
archivo sin más trámite de estas actuaciones, estableciendo que las costas por
la actuación en la instancia de grado, conforme lo acordado por los litigantes,
son a cargo de la parte demandada.
II.- Elevar los honorarios regulados al Dr. ..., los que se fijan en la suma de
$ ..., y confirmar los emolumentos establecidos para la Dra. ....
III.- Imponer las costas por la presente instancia en el orden causado (art.
68, 2da. parte CPCyC).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela S. ROSALES - SECRETARIA