Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          466-CA-0

          Voces:[Astreintes Fecha a partir de la cual se liquidan]

          PI 2001 Nº 44 Tº I Fº 85/87

          NEUQUEN, 6 de Marzo de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "SUAREZ MANUEL C/MACIEL JESUS HUGO S/DESPIDO", (Expte. Nº 466-CA-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 200 y vta. por la demandada, contra la providencia de fs. 199.-

          Cuestiona la recurrente la fecha a partir de la cual se liquidan las astreintes (30 de Mayo de 2000). Dice que, habiendo sido apelada la sentencia de grado, la misma no adquirió la calidad de cosa juzgada sino hasta después de resuelto el recurso deducido ante la Cámara, y que luego de encontrarse firme la sentencia de la Alzada, hasta tanto no transcurrió el plazo impuesto, que no fue modificado ni fue materia de agravios, no comenzó a generarse la multa por el incumplimiento.-

          Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la actora a fs. 203 y vta., quien pide el rechazo de la apelación.-

          II.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a estudio: fecha a partir de la cual deben liquidarse las astreintes en casos como el presente en que la sentencia de grado fue recurrida ante la Alzada, la jurisprudencia tiene dicho que: "Si en la sentencia definitiva la demandada fue apercibida de aplicación de astreintes, pero no existió una efectiva aplicación ni la necesaria determinación del valor de la sanción compulsiva, hace que sea improcedente que se lo haga ahora en forma retroactiva, dada la naturaleza y fin del instituto." ("Techera c/Farabello", LA,1989, fs. 389; CNTrab., Sala III, 11/8/95, "Zaragoza, Elsa Inés c/Serrano, Ana Julia y otra s/sobro de pesos" inédito, en "Ferreirós, "Incumplimiento Obligacional", pág.58).-

          "En tanto por su naturaleza las "astreintes" apuntan a asegurar el cumplimiento de la demanda judicial, necesariamente debe concluirse que ese medio compulsivo sólo rige cuando la sentencia que lo ordena se halla ejecutoriada. Ello es derivación lógica del efecto suspensivo del recurso de apelación, por lo que cabe concluir en la improcedencia del curso de esta sanción mientras no ha recaído resolución en el recurso interpuesto y medie notificación al obligado (CNCom., Sala C, 16/10/86 "Nuñez Lastra, E., c/Rosemblant, I. S/ordinario", en ob. Cit., pág. 58, nº 31).-

          Y, también esta Cámara ha expresado al respecto: "Los apercibimientos procesales contenidos en nuestro código de rito, constituyen un medio de compulsión, un procedimiento de coerción que persigue presionar la voluntad del litigante remiso, constriñéndolo a ejecutar el acto ordenado. Es decir, cumplen una doble función: conminatoria y sancionatoria. La primera surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena a quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades y, bajo ese aspecto, sólo importa una amenaza; la segunda se da en el supuesto de que el obligado, pese a la consecuencia disvaliosa que su contumacia puede acarrearle, no efectivice su deber jurídico. En este último caso, ya no existe mera acción psicológica, sino estricta sanción, traducida en la directa aplicación de la que hasta ese momento sólo constituyó una amenaza. Por lo tanto, si sólo medió intimación al cumplimiento de la medida ordenada, "bajo apercibimiento" de aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que las impusiera efectivamente haciendo actual el apercibimiento no puede reclamarse el pago de sanciones que no fueron aplicadas." (PI-1990-I-45/46, SALA II, JUBA7 Q0002285).-

          Teniendo en cuenta que en autos la sentencia de grado dictada el 08/05/00, recién quedó ejecutoriada con fecha 4/09/00, fecha en que quedó firme el fallo de Alzada del 08/08/00 -fs.175/178 vta.- notificada con fecha 10/08/00-cédula de fs. 180 y vta.-, corriendo a partir de aquella fecha: 04/09/00, el plazo de los cinco días para su cumplimiento.-

          Según surge de autos, no habiéndose cumplido por la demandada la obligación impuesta en la sentencia de entregar el certificado de servicios, se efectiviza el apercibimiento dispuesto en dicho decisorio con fecha 23/11/00, debiendo correr las astreintes a partir de que el accionado tomó conocimiento de tal aplicación efectiva y actual, conclusión a que se arriba de acuerdo a la jurisprudencia citada y en mérito al criterio de ésta Sala, transcripto precedentemente.-

          Ahora bien, no surge de autos que tal decisorio, obrante a fs. 192, haya sido notificado al demandado, pero corresponde tenerlo por anoticiado, al ser notificado de la liquidación de las astreintes y presentarse impugnando dicha planilla sin cuestionar o hacer valer tal omisión.- Tal cédula -obrante a fs. 197 y vta.- se diligenció el 12/12/00, y es a partir de dicha fecha que deberían liquidarse las astreintes en el caso de autos.-

          No obstante ello, no siendo ése alcance del planteo de la accionada y aceptando ésta en el escrito de impugnación de planilla que debe la sanción conminatoria desde el 06/09/00 (que tampoco fue sustanciado con la actora), esta Alzada no puede ir más allá de las pretensiones de la parte al realizar su planteo, por lo que corresponde revocar el auto de fs. 199 y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación formulada a fs. 198.-

          Las costas de Alzada serán a cargo de la actora vencida (art. 69 C.Proc.), debiendo regularse honorarios conforme lo previsto por los arts. 9 y 15 de la L.A..-

          Por ello, esta Sala II.

          RESUELVE:

          I.- Revocar el decisorio de fs. 199 y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de planilla formulada por la demandada a fs. 198.-

          II.- Costas de Alzada al actor perdidoso (art. 69 C.Proc.).-

          III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en las siguientes sumas: para la Dra. María Victoria Pizzorno -letrada apoderada del demandado- de pesos CIEN ($ 100), para el Dr. José Luis Martín y Herrera -patrocinante del actor- de pesos CUARENTA Y CINCO ($ 45) y para la Dra. María Soledad Rangone -apoderada- de pesos VEINTE ($ 20) (arts. 9 y 15 L.A.).-

          IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Znb.


          FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
          JUEZ JUEZ





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001





          DRA.NORMA AZPARREN
          SECRETARIA










Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: