Fallo












































Voces:  

Organización de la justicia. 


Sumario:  

FACULTADES DEL JUEZ. SANCIONES CONMINATORIAS. ASTREINTES. DEMANDA CONTRA EL ESTADO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

Tratándose de una condena de hacer: “otorgamiento de la escritura traslativa de dominio”, aún cuando de manera accesoria y como consecuencia de dicho incumplimiento se hayan impuesto astreintes, tal circunstancia de manera alguna autoriza a echar mano a la disposición constitucional contenida en el art. 155 de nuestra Carta Magna, pues por su naturaleza, más allá de que se traduzca en dinero, las astreintes están destinadas a compeler al condenado a cumplir con su obligación principal, que en el caso se traduce en una obligación de hacer y no de otorgar una suma determinada de dinero.

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Contenido:

NEUQUEN, 25 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "LOPEZ MARIA BEATRIZ Y OTRO C/ I.P.V.U. S/
ESCRITURACION" (Expte. Nº 350868/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan
MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 234/235 el IPVU interpone recurso de apelación subsidiario contra el
auto de fs. 233 que decreta embargo sobre la sumas que la parte demandada tenga
depositadas en la entidad bancaria denunciada, hasta cubrir la suma de $33.300
en concepto de liquidación de astreintes con más la suma de $7500 fijada
provisoriamente para gastos causídicos.
En su memorial destaca que la providencia de fecha 15 de agosto de 2012, luego
de aprobar la liquidación practicada por la actora, haciendo aplicación de lo
dispuesto por el art. 155 de la Constitución Provincial, rechazó justamente el
pedido de embargo solicitado por los accionantes.
Por lo que entiende que, aún en el caso de astreintes es de aplicación lo
establecido por el art. 155 C.P., más cuando la providencia mencionada
precedentemente ha quedado firme y consentida.
Cita jurisprudencia y manifiesta que las cuentas bancarias que posee el IPVU,
son destinadas a la percepción de fondos del FONAVI y de cuotas de vivienda,
por lo que considera que al ser recursos afectados a servicios esenciales
serían inembargables.
A fs. 239/241 los actores contestan el traslado del recurso, solicitando su
rechazo con costas.
II.- Abordando la cuestión traída a entendimiento cabe señalar que el art. 155
de la Constitución Provincial (anterior Art. 254) regula acerca de la materia
traída a resolución que “Demandabilidad del Estado. El Estado provincial, las
Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas
judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de
dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o
rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la
Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias
inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el
pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se
procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos”.
En el caso bajo estudio no se trata de ejecutar mediante sentencia firme y
consentida el pago de una suma de dinero, sino que el Juez a pedido de parte y
a fin de lograr compeler a la demandada a cumplir con la obligación principal
de hacer, traducida en el “otorgamiento de la escritura pública”, ha fijado una
sanción conminatoria de carácter pecuniario que no forma parte de la condena
principal, sino de una accesoria a fin de que el IPVU, cumpla con una
resolución judicial firme.
Por lo tanto, siendo las astreintes sanciones conminatorias que puede imponer
el Juez a fin de que se cumpla con una manda judicial, consideramos que éstas
no se encuentran alcanzadas por la previsión contenida en el art. 155 de
nuestra Constitución Provincial.
Tratándose de una condena de hacer: “otorgamiento de la escritura traslativa de
dominio”, aún cuando de manera accesoria y como consecuencia de dicho
incumplimiento se hayan impuesto astreintes, tal circunstancia de manera alguna
autoriza a echar mano a la disposición constitucional contenida en el art. 155
de nuestra Carta Magna, pues por su naturaleza, más allá de que se traduzca en
dinero, las astreintes están destinadas a compeler al condenado a cumplir con
su obligación principal, que en el caso se traduce en una obligación de hacer y
no de otorgar una suma determinada de dinero.
En sentido expuesto el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de
Neuquén en la causa: “Quarta Pedro Luis y Otro c/ Municipalidad de Centenario
s/ Ejecución de Honorarios (Expte. A 110974/95 del registro de la Sec. Demandas
Originarias) mediante Resolución RSI 1404-96 del 28 de mayo de 1996 sostuvo
que: “Por otra parte, por ser una pena civil aplicada a quien incurre en una
conducta delictual o cuasi delictual, puesta por un tribunal de la provincia,
de tener que seguirse, para su ejecución el trámite del art. 254 de la
Constitución, se desvirtuaría su finalidad, afectándose potestades propias del
Poder Judicial, y vulnerándose el principio republicano de la división de
poderes”.
En mérito a lo expuesto y doctrina del Máximo Tribunal Provincial en los autos
“Quarta”, consideramos que por las particularidades y objeto que tienen las
astreintes, y en tanto no se ha comprobado que a la fecha se haya cumplido con
la sentencia que motivaron su aplicación, corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la demandada IPVU, en cuanto pretende que se revoque
el pronunciamiento de grado y que se exija a los ejecutantes seguir el
procedimiento establecido en el art. 155 de la Constitución Provincial.
III.- Las costas de la incidencia se impondrán a la ejecutada en su carácter de
vencida (arts. 68 y 69 del CPCyC), difiriéndose la regulación de los honorarios
profesionales para el momento procesal que existan pautas a tal fin.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs. 233 en cuanto ha sido motivo de recurso y agravios.
2.- Costas de la incidencia a cargo de la ejecutada, en su carácter de vencida.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando M. Ghisini - Dr. Marcelo J. Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/06/2013 

Nro de Fallo:  

155/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"LOPEZ MARIA BEATRIZ Y OTRO C/ I.P.V.U. S/ ESCRITURACIÓN" 

Nro. Expte:  

350868 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: