Contenido: NEUQUEN, 8 de noviembre de 2007.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "SORTING EQUIPMENT S.R.L. S/ INSCRIPCION
MODIFICACIÓN CONTRATO SOCIAL" (EXP.Nº13701/7) venidos en apelación del REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO -NQN- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W.
GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La sociedad impulsora del trámite registral, comprensivo del cambio de
denominación, apela contra la resolución del juez a cargo del Registro Público
de Comercio provincial -fs.11/12- que rechazó la inscripción por considerarla
incursa en un supuesto de homofonía respecto de la marca internacional Compaq
Computer Corporation.
En su expresión de agravios de fs.17/18 controvierte el criterio según el cual
el a quo ha considerado que “Compac” y “Compaq” podrían conducir a una
confusión evidente a terceros que eventualmente contrataran con la sociedad.
Ello por cuanto los productos que comercializan ambas empresas son
sustancialmente diferentes, ya que la presentante expende máquinas para plantas
de selección y empaque frutihortícolas, en tanto que Compaq Computer
Coorporation provee servidores y computadoras -harware y software-, por lo que
no es posible que los terceros contratantes puedan ser inducidos a error.
Destaca la diferencia funcional y de precios entre los productos de ambas
empresas, como así también el marco de actividades a que se dirigen los
respectivos productos.
Que el aditamento “de Argentina” también impide la confusión que se invoca, y
que carece de sentido no aceptar en Neuquen lo que ha sido admitido a nivel
nacional por la IGJ y ha sido permitido en el ámbito internacional.
Aduce error en la interpretación del acuerdo celebrado a comienzos de 1998
entre sendas empresas, mediante el cual “Compaq Computer Corporation autorizó a
“Horticultural Automation Limited –conocida como Compac Sorting Equipment
Limited- a utilizar la marca comercial Compac para los sistemas de
clasificación de frutas y hortalizas, poniendo en evidencia que la única
legitimada para oponerse al uso común del nombre, lo ha admitido.
Que inicialmente se desistió de registrar el nombre elegido por los socios
(“Compac de Argentina SRL”), receptando el criterio de la I.G.J. que impidió la
incorporación del socio extranjero al momento, por lo que se debió optar por
otra denominación social sustituta.
De ello infiere que, habiéndose nacionalizado el socio mayoritario e inscripto
en la ciudad de Buenos Aires sin objeción alguna al uso del nombre Compac,
resulta arbitraria la resolución denegatoria de la a quo.
II.- Abordando el tratamiento del conflicto suscitado entre la sociedad que
pretende inscribir en el Registro Público de Comercio local el cambio de
denominación social en base a la nueva integración del ente -incorporando a una
sociedad internacional como socia mayoritaria-, se advierte que el
cuestionamiento se centra en la necesidad de preservar el principio de
“inconfundibilidad” del nombre consagrado por la ley de sociedades, ante la
constatación de lo que la a quo califica como homofonía entre la denominación
pretendida (Compac de Argentina) y la marca registrada de una corporación que
opera en el rubro de la computación –Compaq-.
Como bien lo destaca Mascheroni, ”la denominación social es el atributo por
excelencia de la sociedad y, como tal, interesa no solo a ésta y a los socios,
sino al orden jurídico en general”, y agrega: ”Por ello no es posible
considerar al nombre comercial como un derecho subjetivo de las personas
jurídicas, sino también como un instituto de policía civil, regulado en función
de los intereses jurídicamente protegidos, cuales son la seguridad y
estabilidad de las relaciones contractuales”. (Mascheroni, ”Sociedades
Anónimas”, ed.1084, pags.28 y sgtes.).
De ello se derivan los postulados de inmutabilidad e inconfundibilidad, que
sólo excepcionalmente pueden soslayarse.
Planteos como el que aquí nos ocupa, han dado pie a profusa jurisprudencia,
tales como las que paso a citar:
“1. El derecho a la defensa del nombre no puede ser irrestricto, y debe
ejercerse prudencialmente, pues lo contrario implicaría un ejercicio abusivo
del derecho. 2. La posibilidad de que el uso de la raíz "tanus" pueda causar
agravio atendible o no, depende, exclusivamente, de la posibilidad de producir
confusión en los terceros que deben contratar con las personas jurídicas en
litigio. El régimen de publicidad que informa nuestro sistema societario,
impide que ello ocurra ya que el individualizar la sociedad mediante sendos
nombre, se informara, concretamente, sobre cada una de ellas. El presunto
perjuicio de confusión por parte de terceros que se dice querer evitar no es
verosímil, pues al adicionarse la voz "argentina" se establece una diferencia
sustancial y formal visible hasta para los menos avezados, y mucho más para
aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para
ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose
cualquier posibilidad de confusión. Del voto del dr. Viale: el nombre comercial
y la designación procuran individualizar un establecimiento industrial o
comercial en la totalidad de sus elementos y su problemática es ajena a la
normativa societaria (ley 22362: 28). Por el contrario, la denominación de la
persona jurídica es inherente a la sociedad y constituye una estipulación
necesaria que debe expresar el instrumento constitutivo a los fines
identificatorios del ente, quien cuenta con derecho a obtener el cese de la
denominación social por otra sociedad homónima. Ello así pues la homonimia
entre dos sociedades comerciales afecta un requisito que hace a las
formalidades del acto constitutivo, pues importa vicio de confundibilidad que
hace anulable el contrato (ls 17). (En el caso, el nombre social de la actora
era "Tanus SA", en tanto que la denominación que originó el pleito fue "Tanus
Argentina SA"). Autos: TANUS SACIIA C/ TANUS ARGENTINA SA. (LL 1990-C-395).-
Mag.: VIALE - GUERRERO - GARZON VIEYRA (SALA INTEGRADA) 23/05/1989.
“Le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de
la denominación de otro ente, antes o después de concluidos los trámites de
inscripción, cuando se dan supuestos de homonimia o paronimia, o sea cuando los
nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el principio de la
novedad e inconfundibilidad. Para que haya homonimia basta con que exista,
entre las denominaciones, semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de
producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas
involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o
total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la
totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión. Poco importa que
las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener objetos
sociales diversos e -incluso- la posibilidad de que pudieran seguirse o no
perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical o fonética. Lo
importante es que objetivamente pueda apreciarse la existencia de la similitud
fonético-gramatical a través de un examen global (y no sólo literal) y la
presencia objetiva de posibilidades de confusión. Tampoco es exigible la prueba
de perjuicios concretos. (En igual sentido: sala A, 20.7.01, "Just SA/ Justy
SRL s/ ordinario"). Autos: MEDILAB SRL C/MEDICLAR SA S/ MODIFICACION
DENOMINACION SOCIAL.- Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE -
01/08/1989.
“La protección del nombre social y la del nombre comercial tienen alcances y
contenidos diferentes, pues en tanto la primera atiende a la identificación del
ente en el tráfico mercantil y la actividad empresaria, la segunda procura
resguardar esa función identificatoria en el plano de la vida societaria y en
las relaciones jurídicas habidas con terceros. Sin embargo, pese a esa
diferencia, existe una igualdad esencial en la finalidad de esos institutos.
Desde diferentes ángulos, ambos tutelan el valor "inconfundibilidad" de la
denominación de las personas jurídicas. En tal orden de ideas debe entenderse
que para la realización de la función identificatoria del nombre social no es
exigible homonimia o identidad absoluta entre las denominaciones sociales en
conflicto. Tampoco debe interpretarse que la similitud constituye el elemento
decisivo para juzgar ese conflicto, pues la nota que debe prevalecer es la
inconfundibilidad, de modo tal que los nombres puedan ser distinguibles o
diferenciables para el común de las personas, sin necesidad de un esfuerzo
especial o distinto del normal para establecer una correcta y clara
identificación. En esta materia juegan principios que trascienden el mero
interés privado y, por tal razón, el poder de policía del estado restringe la
libertad de elección de la denominación social para impedir que una sociedad
nueva adopte la denominación de otra ya existente, con el fin de evitar la
confusión entre una y otra. (En igual sentido: sala C, 16.6.95, "Top Brands
Int. C/Top Brands SA"). Autos: RADIO VICTORIA SA C/ RADIO VICTORIA FM
PATAGONICA SA S/SUM.- Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA - MONTI - 19/09/1994.
“1. Puesto que, en la especie, resulta indudable la identidad por homonimia del
nombre social de la actora -Fami S.A.- con la abreviatura de la denominación
social y nombre comercial de la demandada -F.A.M.I. S.R.L.-, cabe concluir que
la defensa de la buena fe y de la lealtad comercial y la protección del público
y de los terceros, conducen a tutelar el nombre social de la demandante,
establecido en el medio, con mucha mayor antigüedad que el de la demandada,
tutela que, por respeto al principio de congruencia, tendrá el alcance
postulado por la actora al demandar, es decir, consistirá en la restricción del
uso de dicha sigla por parte de la accionada, circunscripto al ámbito
territorial provincial. 2. El hecho de que las siglas correspondientes al tipo
social de las denominaciones en estudio sea diferente -v.gr. S.A. y S.R.L.- no
resulta decisivo para determinar la ausencia de homonimia, como tampoco que
ambas personas jurídicas tengan objetos sociales diversos, otra actividad
empresarial o que, hasta el momento, no se hubiesen demostrado concretos
desvíos de clientelas u otros perjuicios ya que lo que es definitorio es que,
objetivamente, está afectado el principio de inconfundibilidad entre la
denominación social de la actora -fami- y el nombre comercial de la demandada,
abreviatura de su denominación social -F.A.M.I.-, por estricta identidad
fonética y gráfica.” Autos: FAMI S.A.C.I. C/F.A.M.I. S.R.L. S/CESE DE USO DE
SIGLA POR HOMONIMIA (ED 27.5.98 Fused 48623). 18/02/1998
“En la cuestión relativa a la acción de impugnación por una sociedad respecto
del nombre de otra, por homonimia, la distinta actividad y diferente clientela
de ambos entes no tiene incidencia; ya que si ambos tienen la misma base
dominante en su denominación, difiriendo sólo en el tipo, por más que tengan
objetos diferentes, ello no influye, pues de mantenerse con idéntica raíz puede
engendrar serios problemas a las sociedades, a los terceros y a la actividad
mercantil en general. (En igual sentido: sala D, 31.6.86, "Kimsa srl
s/inscripción"). Autos: PETROCOR SRL C/PETROCOR SA S/ SUM.- Mag.: ARECHA -
RAMIREZ – GUERRERO. 07/04/2000.
“Durante el periodo intermedio entre la concertación del contrato y la
constitución definitiva de la sociedad mediante la inscripción registral existe
una sociedad en formación. En ese lapso los socios no deben apartarse de las
reglas del contrato social. El sujeto de derecho originado por consentimiento
de las partes no puede ser entendido como una sociedad irregular durante el
llamado "iter constitutivo", ni como una sociedad regularmente constituida
luego de practicada la inscripción registral. Por el contrario, la sociedad en
formación es la misma que los socios acordaron registrar (conf. CNCom., Sala C,
causa "Lopez, Oscar c/Mariscal, Miguel" del 5.8.88). Ello así, le asiste
derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la
denominación de otro ente, antes o después de concluidos los trámites de
inscripción, cuando se dan supuestos de homonimia o paronimia, o sea cuando los
nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el principio de la
novedad e inconfundibilidad (conf. CNCom., Sala A, causa "Medilab SRL.
C/Mediclar S.A. S/modificación denominación social", del 1.8.89. Autos:
CHEMICAL BANK C/CHEMICAL ARGENTINA S/CESE DE USO DE NOMBRE COMERCIAL. CAUSA N°
7677/93.- Magistrados: GALLEGOS FEDRIANI - VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL -
31/03/1995
“La actividad desarrollada por la demandada no interfiere la de la actora ni
existe posibilidad del aprovechamiento del prestigio (arg. Sala II en la causa
4093, del 20/12/1985). La acción judicial que puede deducirse por el cese de
una denominación social se debe fundamentar en su homonimia con otra anterior
(arg. Resolución 9/81 de la Inspección General de Justicia). Esta procede aun
cuando no se haya formulado la correspondiente oposición en el trámite
registral, puesto que se encuentra viciado uno de los requisitos intrínsecos
del contrato social: la inconfundibilidad del nombre societario (art. 17, 2°
párrafo de la ley 19.550, y Otaegui, "Invalidez de los actos societarios",
pag. 176). Y existe afectación cuando entre ambas denominaciones sociales la
grafía y la fonética se presentan idénticas, lo cual induce a identificar a
personas jurídicas distintas con la consecuente perturbación de la seguridad en
el tráfico mercantil ("Norfabril SRL c/Norfabril S.A.", Cám. Com. Sala E,
sentencia del 29/6/1987, publicada en LL 1987-E, 197). Esta situación no se
verifica en el sub judice si se considera que la sociedad actora modificó su
inscripción en la inspección de personas jurídicas en 1985 por "Edel y Julio
Fava - Cine Center S.R.L.", resultando muy distinta con respecto de la
denominación social "Cinecenter S.A.", desde que sus cuatro primeras voces no
participan de la única que conforma la de la demandada. Autos: CINE CENTER
S.R.L. c/CINECENTER S.A. s/cese de uso de nombre.- Sala 1.- Magistrados: DR.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS - DR. MARTÍN DIEGO FARRELL - DRA. MARÍA SUSANA
NAJURIETA.- 16/11/2006 - Nro. Exp.: 5.337/99d.
Bien señala Mascheroni -loc.cit.ibidem, pág.31- que el principio de
inconfundibilidad cede, v.gr. cuando se trata de sociedades integrantes de
grupos o conjuntos económicos, citando las Normas de la Inspección General de
Justicia basadas en el antecedente I.G.P.J. 7/77, que admite la concurrencia de
elementos comunes en la denominación de la sociedad, siempre que se mantenga la
inconfundibilidad y medie conformidad fehaciente previa de la homónima parcial.
En la especie cabe discernir que tales extremos excepcionales no se cumplen,
habida cuenta que el convenio que se invoca a fs.7, celebrado entre Compaq
Computer Corporation y Compac Sorting Equipment Limited (Horticultural
Automation Limited), estaría referido a denominaciones más descriptivas de los
respectivos objetos sociales, lo que no ocurre con “Compac de Argentina SRL”
cuya inscripción se pretende.
Se sugiere, pues, con miras a sortear el obstáculo correctamente expuesto por
la juez de Registro, optar por alguna variante de denominación que permita una
clara diferenciación con la sociedad homónima (v.gr. Compac Sorting Equipment
de Argentina, Compac Horticultural Automation de Argentina, o sus respectivas
traducciones al idioma español).
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del pronunciamiento
recurrido, corresponde su confirmación, rechazando la apelación sin imposición
de costas por no haber mediado oposición de parte.
Así lo voto.
El Dr. Enrique VIDELA SÁNCHEZ, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución obrante a fs.11/12 en todo cuanto fuera materia de
recurso y agravios.
2.- Sin costas por no haber mediado oposición de parte.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Registro
Público de Comercio.
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 290 - Tº IV - Fº 650 / 654
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007