Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          1127-CA-03

          Voces:[Procesal Tercería de Mejor Derecho planteada por quien no es titular Registral del automotor]

          PI-2003-VI-514-1123/1127

          NEUQUEN, 23 de Septiembre de 2003.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: "RIVAS PEDRO HUMBERTO S/TERCERIA E/A: BANCO BANSUD CONTRA FLEITA OSCAR MARIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 1127-CA-3), venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA (conf. Acuerdos Administ. Nros. 30 y 33/02), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,

          CONSIDERANDO:

          I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso interpuesto por el actor a fs.6, contra la resolución de fs.4/5 que rechaza in-límine la tercería intentada.-

          En el memorial de fs. 8 y vta. se agravia por entender que la resolución es arbitraria, injusta y apresurada, al considerar que la existencia del formulario 08 de transferencia, firmado ante Escribano Público, le da al mismo seguridad y eficacia jurídica y vigencia para ser tramitado por ante el Registro de la Propiedad Automotor en tiempo ilimitado, y también entiende que surge claramente su derecho sobre el automotor.- Pide se revoque el decisorio y se disponga continuar con la acción.

          II.- Analizado el planteo efectuado con relación a la resolución, consideramos que el recurso debe prosperar.-
          No obstante tener en cuenta los extremos exigibles para la proponibilidad de una tercería de dominio de bienes registrables -cual es el caso-, examinando los términos de la demanda se infiere que en realidad lo que se invoca es la inoponibilidad de la inhibición de bienes decretada respecto del titular registral frente al derecho creditorio de fecha cierta anterior detentado “prima facie” por el tercerista.-
          La posibilidad de encuadrar correctamente la acción, en ejercicio del “iure novit curia”, y de darle el trámite y tratamiento correspondiente a las tercerías de mejor derecho, ha sido admitida por la Sala I de esta Cámara in re: “MADROÑAL ANGEL OMAR SOBRE TERCERIA EN AUTOS ALVAREZ MANUEL ADRIANO C/ ZABALA RUBIO EDGAR S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 442-CA-99).-
          Se dijo en dicha ocasión:
          “Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por admitir la razón del recurrente en cuanto se agravia por la infracción al principio de congruencia en que incurriera la sentenciante de grado al resolver la tercería planteada como de mejor derecho, como si se tratara de una de dominio. La tercería de dominio tiene la naturaleza jurídica sustancial propia de una acción reivindicatoria, en tanto que la claramente opuesta por el actor en autos está referida a la preferencia al pago, o inoponibilidad del embargo, situación claramente diferenciable de la anterior.”-
          “No se trata de un caso asimilable al inverso, en que la jurisprudencia ha admitido el cambio de calificación de la acción, expresando que: “En virtud del principio "iura novit curia" corresponde al juez calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. Más aún, la Suprema Corte de Buenos Aires en fallo publicado en "DJJBA", t.131, p.229, estableció la procedencia de una tercería a la cual calificó como de mejor derecho, siendo que el actor la había planteado como tercería de dominio (art.149 inc.4, ap. "a" de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires).CONB Art. 149 Inc. 4 apartado "a" CC0203 LP, B 69039 RSD-273-89 S 19-12-89, Juez PERA OCAMPO (SD)DÍAZ, Nora y otro s/ Tercería de dominio en autos "PEOMBARA, Omar c/DÍAZ, Raúl s/Ejecutivo" MAG. VOTANTES: PERA OCAMPO - PEREYRA MUÑOZ.-

          También ha dicho la jurisprudencia:

          “LA TERCERÍA DE DOMINIO PLANTEADA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DEL AUTOMOTOR (DL 6582/58: 1 Y 2, RATIFICADO POR LEY 14467, T.O. DEC. 1114/97), NO MERECE ACOGIDA, PUES LA VÍA PREVISTA POR EL CPR 97 DEBE FUNDARSE EN LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO. ELLO SIN PERJUICIO DE ANALIZAR SI ENCUADRADA, IURA NOVIT CURIA, COMO DE MEJOR DERECHO, LA TERCERÍA PUEDE PROSPERAR. DESCARTADA LA CALIDAD DE PROPIETARIA INVOCADA POR LA TERCERISTA, Y EN CONSECUENCIA, NO MERECE ACOGIDA LA TERCERÍA DE DOMINIO DEDUCIDA. ELLO SIN PERJUICIO DE QUE TRATADA, IURA NOVIT CURIA, COMO DE MEJOR DERECHO, LA TERCERÍA PUEDA PROSPERAR.”(C. Nac. Com., sala E, 5/7/1999, - "YETMAN, VICENTE v. SUEIRO, JORGE MARIO S/ ORD." Y "FALCO, PAULINA MATILDE S/ TERCERÍA). Magistrados: RAMÍREZ, GUERRERO, ARECHA.-

          “También estimo conveniente precisar preliminarmente el alcance circunscrito de la materia a resolver, que se reduce a la oponibilidad del embargo trabado en el juicio ejecutivo sobre el automotor detentado por el tercerista, lo que no importa resolver en definitiva sobre la suerte de la eventual acción por cumplimiento de contrato que se vea forzado a interponer éste contra el titular registral, ni sobre la incidencia que tendrá oportunamente la falta de asentimiento conyugal en los términos del art.1277 del Cód.Civil.-
          A los efectos así acotados que tenemos en miras, resulta relevante establecer si la tradición efectuada por título apto para adquirir el dominio esgrimida por el comprador, tiene fecha cierta anterior a la traba del embargo cuya inoponibilidad se sostiene.-
          Ello a pesar de que, en principio, el brocárdico “prior in tempore potior in jure” es propio de los derechos reales y extraño a los derechos personales (conf. Musto, Néstor Jorge, ”Derechos Reales”, t.I, pág-63) y que la excepción en favor del comprador de buena fe y a título oneroso que consagra el art.1051 del cód.civ., se ciñe a los bienes inmuebles.-
          Congruentemente ha dicho la jurisprudencia: “No es aplicable supletoriamente a los automotores la doctrina legal de la Casación Bonaerense en materia de tercería de mejor derecho de bienes inmuebles. Esta sostiene que, de acuerdo con lo prescripto por el art.1185 bis del Código Civil, el comprador por boleto, con tradición y pago del precio, en condiciones de escriturar y de fecha anterior al embargo del ejecutante, tiene título suficiente para la tercería de dominio.” CCI Art. 1185 bis CC0002 AZ 37606 RSD-82-96 S 17-7-96, Juez GALDOS (SD)MATO Luisa A. c/ IRRIZABAL Alberto A. s/ Tercería DJBA 152, 57 - JA 1997 I, 63.-
          Se ha afirmado en tal sentido que: “La tercería de mejor derecho se ha de considerar adecuada en los casos en que despejada cualquier sospecha en el sentido que el boleto refleje un acto insincero o una maquinación concertada en fraude de terceros surja fehacientemente que es de fecha cierta anterior y por consiguiente preferente (CCIV 3875 y 3876 y cc.) a los quirografarios embargantes del vendedor.” CCom: B (DIAZ CORDERO - MORANDI - PIAGGI) - 16/03/89 FERNANDEZ, Rogelio S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO EN: CAIMEZ, Miguel C/CAFFARO, Rodolfo. Ref.: (C.C.: 3875 C.C.: 3876).-
          “El debate suscitado entre acreedor embargante en ejecución individual y el tercero invocante de una obligación de hacer a cargo del ejecutado sólo podría hallar sustento en un mejor derecho de este último para obtener la satisfacción de su crédito con preferencia al ejecutante. El reconocimiento de ese derecho y la declaración de inoponibilidad del embargo a ese tercero sólo podría alcanzarse por la vía establecida por el CPR 97 y ss. (En el caso, el tercero esgrime en su favor sentencia de escrituración pronunciada en juicio contra el demandado con relación al mismo inmueble que fue objeto de embargo, sobre esa base pretendía directamente la suspensión del remate).CCom: C (QUINTANA TERAN - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 05/07/90 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIANELLI, E. S/ ejec. Ref.: (C.P. 97).-
          “La tercería de mejor derecho, en cambio, es una típica acción personal mediante la cual se busca dilucidar -frente a un mismo deudor y pluralidad de acreedores- cual es el crédito que tiene preferencia respecto a un bien (arts. 97 y 100 del CPCC.).CPCB Art. 97 ; CPCB Art. 100 CC0002 SM 35084 RSD-508-93 S 16-12-93, Juez MARES (SD)SIGNORELLO, Domingo c/ BCO. POPULAR ARG. S.A. s/ Tercería de Dominio MAG. VOTANTES: MARES - OCCCHIUZZI – CABANAS.-
          “Para que sea viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, debe probar que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente. CC0002 AZ 37606 RSD-82-96 S 17-7-96, Juez GALDOS (SD)MATO Luisa A. c/ IRRIZABAL Alberto A. s/ Tercería DJBA 152, 57 - JA 1997 I, 63MAG. VOTANTES: GALDÓS - DE BENEDICTIS - FORTUNATO
          “La tercería de mejor derecho ha de considerarse procedente sólo en aquellos casos en que aparezca despejada cualquier sospecha de que los instrumentos en que se funda reflejen un acto insincero. La acción del tercerista no puede prosperar cuando queden dudas sobre la posible existencia de una maquinación concertada en fraude de terceros. El embargo en cuestión resultó trabado mientras el tercerista no había recibido la posesión del tradente; es entonces decisivo el conocimiento que se tenga sobre la existencia de la posesión de la cosa en cabeza del tercerista. Ello para meritar a esa posesión como elemento idóneo de la prioridad que se invoca en esta acción de oponibilidad. -LOPEZ Benjamin H. s/tercería de dominio en "DALLACAMINA C/MENENDEZ-INCIDENTE". S CCCO02 CO 0000 000704 30-11-92 SD SMALDON.-
          “Al haberse determinado en los fallos dictados por los jueces de la instancia de grado, de los cuales son soberanos, que el trámite de cambio de radicación y de transferencia del dominio del vehículo fue iniciado con fecha cierta anterior al de la anotación del embargo dispuesto sobre dicho automotor y que se desprende de la resolución que la iniciación del trámite tiene por objeto acreditar la condición de adquirente del peticionario del cambio de radicación: ello lleva a esta Sala a coincidir en que ha sido correctamente aplicado el derecho en la instancia inferior y, por ende, no se ha violado o erróneamente aplicado el artículo 1 del decreto ley 6582/58, ratificado por Ley 14.467. FERRONI Enrique Alfredo c/PEPE Pablo Alberto y MARTIN Daniel Ramón s/tercería de mejor derecho. S SCPA02 PA 0000 132310 19-11-96 SD TURANO.-
          Como ha dicho esta Cámara con otra composición: “La opción entre los derechos adquiridos por un poseedor con boleto y los de un acreedor embargante (salvo la existencia de prueba acabada de mala fe de uno de ellos) es siempre desgarradora para el Juez, que no se conforma con una aplicación fría de la ley y busca, más allá de la postura académica, conformar su conciencia en la convicción de haber arribado a una declaración justa.” (Palmieri, Jorge, "El poseedor con boleto en la tercería de dominio", ED. 135-307) OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -II- 218/224, Sala II CC0002 NQ, CA 748 RSD-218-96 S 2-4-96, Juez GIGENA BASOMBRIO (MA)FERRICIONI, Oscar Enrique c/ GHIGLIONI, Santos Rogelio s/ tercería MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO - VERGARA DEL CARRIL.-
          También lleva razón el apelante en torno al alcance de la presente acción, en coincidencia con la jurisprudencia que sostiene que: “La tercería de mejor derecho tiene por objeto reclamar el pago de un crédito con preferencia al del ejecutante o actor, entendiéndose por pago no solamente el hecho de satisfacer una deuda en dinero, sino todo cumplimiento referente a una obligación de hacer o de dar (correspondiéndose igualmente a las obligaciones de no hacer).CC02 SE, C 10461 S 12-12-97, Juez CONTATO (SD)DE SOUZA, Susana Martha s/ tercería de mejor derecho en: DI MARTINO, José Blas C/BERGARA, Luis M. s/desalojo, daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ.-
          “El boleto de compraventa que ha tenido acceso registral, sea por su anotación o por la traba de una cautelar que lo presupone, es oponible al embargante posterior, a través de la tercería de mejor derecho o de la acción de oponibilidad. ONGARO DE MINNI Y OTROS EN J: MINNI Miguel A. y otro en J: GOME H. C/ J.C. GRZONA s/ ordinario - TERCERIA - CASACION #CITAS: IDEM L.S. 274-173(Exp. 48805 )(PLENARIO) Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI – PORRAS – ROMANO – LLORENTE – NANCLARES - MOYANO 6/12/91.-
          La Dra.Kemelmajer de Carlucci, en su meduloso ensayo sobre “El Poder Judicial hacia el Siglo XXI” (En “Derechos y Garantías en el Siglo XXI”, en colaboración con López Cabana, ed.Rubinzal y Culzoni,1999),resume sus conceptos en la siguiente frase: ”Es que las reglas procesales no son nunca un fin en si mismo; lo que realmente importa es la realización del derecho de la manera mas simple, más rápida, menos costosa, mas previsible, mas igualitaria, más eficaz. En suma, el proceso es “sirviente” del Derecho y no rey de todas las disciplinas. Por eso, ”el exceso ritual de los tribunales es una verdadera enfermedad y es difícil hallar tribunales que con habilidad y franqueza se deshagan de esas malas costumbres que llevan a los jueces a un expedientismo agobiante y cuyos resultados son una esclerotización indeseable de la Justicia” (pág.70).-
          Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la apelación del tercerista, revocando la resolución recurrida en cuanto rechaza la tercería “in límine”, y disponer se de trámite a la acción calificada como de inoponibilidad de la inhibición o terceria de mejor derecho, todo sin costas por no haber mediado oposición de parte.-
          Por todo ello, esta Sala II
          RESUELVE:
          I.- Revocar el decisorio de fs. 4/5, debiendo la Juez de grado dar curso a la acción calificada como de inoponibilidad de la inhibición o terceria de mejor derecho, todo sin costas por no haber mediado oposición de parte, conforme lo expresado en los considerandos.-

          II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
          Znb.



          Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. Garcia
          JUEZ JUEZ



          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA


          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2003


          Dra.Norma Azparren
          SECRETARIA









Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: