Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

Voces:[Costas Distribución entre deudores simplemente mancomunados Condena en costas de litisconsorcio pasivo_OE]
          PS 2001-TºV-Fº816/819-Nº232.-

          NEUQUEN,1 de noviembre de 2001.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “ZERBOLA MARTIN C/ PAPINI HIPOLITO Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (Expte. Nº 571-CA-1) venidos en apelación del Juzgado Civil N° 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA, por encontrarse ausente el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO por más de cinco días (art. 45, segundo párrafo de la Ley 1436), con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          I.- A fs.92/3 vta. se dicta sentencia haciendo lugar al planteo de los codemandados Polak y Sepúlveda, con costas de la incidencia a cargo del ejecutante vencido, mandando llevar adelante la ejecución contra los demandados, difiriéndose la determinación del monto de sentencia en la forma allí dispuesta.-
          Contra dicho fallo apelan los demandados Papini, Sepúlveda y Polak, expresando agravios a fs. 109/10vta, 111/13vta. y 114/16vta., que no son contestados por la contraria.-
          A fs.119 apela el actor expresando agravios a fs.121/22 los que son contestados por los demandados a fs.124/25vta., 126/27vta. y 128/29vta.-
          II.- Se agravia el apelante Hipólito Alberto Papini considerando incongruente el fallo, al mandar llevar adelante la ejecución “por la suma que resulte de la determinación que hiciere el propio ejecutante”, siendo que el sentenciante debió haber dictado resolución expresa y positiva, conforme el art. 163 inc. 6) y 551 del CPCyC, haciendo lugar a la ejecución por sólo $130,66 e imponiendo las costas en proporción al monto por el cual prospera la ejecución.-
          Que habiendo el fallo violado del principio de congruencia, solicita la nulidad del mismo.-
          Los apelantes José Alberto Polak y Luis Isaac Sepúlveda se agravian argumentando autocontra-dicción en el fallo apelado, con argumentos similares a los señalados ut supra, pidiendo que se declare la nulidad del fallo, se dicte uno nuevo y se carguen las costas al ejecutante en un 93,33%.-
          III.- Se agravia la actora por la imposición de costas a su parte, por cuanto la cuestión planteada por los accionados Polak y Sepúlveda no constituye una verdadera excepción prevista en el art.544 del CPCyC, resultando aplicable al caso lo previsto en el art. 68 2do. párr., del CPCyC, teniendo en cuenta que la jurisprudencia sobre el tema no es uniforme. Cita doctrina al respecto y pide la modificación de la resolución en cuanto le causa agravio.
          IV.- a) Entrando al tratamiento de los agravios formulados por los demandados, debo manifestar que no obstante las deficiencias señaladas no corresponde decretar la nulidad del fallo ya que: "No puede considerarse procedente la nulidad de la senten-cia cuando los pretendidos vicios de una resolución judicial puedan ser reparados por vía de apelación" (P.I. 1996-I-34/35, Sala II, JUBA).-
          Resulta de la sentencia que sirviera de título ejecutivo en esta causa que se reguló la suma de $1960 a favor del actor, quien actuara patrocinando a quince de los diecisiete demandados en dicha causa. Conforme el fallo que ahora se apela, donde se estableciera el carácter mancomunado de dicha deuda, cada demandado sólo es deudor de la alícuota corres-pondiente a la quinceava parte de dicha suma, que resulta de $130,66, razón por la cual resulta incongruente diferir la fijación del monto de la deuda de cada uno a la determinación que haga el actor, ya que el mismo resulta de una simple operación aritmética y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios formulados en tal sentido.-
          Por otra parte, supeditar la determina-ción de los montos de condena a una etapa posterior a la sentencia de grado, atenta contra el principio de economía procesal y es recomendable que el Juez arbitre los medios necesarios para efectuar su fijación, a fin de evitar demoras innecesarias con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello acarrea.-
          b) En cuanto a la apelación de ambas partes, relacionada con la imposición de costas, estimo que le asiste razón a los demandados, dada la suma por la que prospera la demanda respecto de cada uno de ellos y que, por otra parte, no es exacto lo que expresa el actor en cuanto a jurisprudencia contradic-toria, debiendo señalarse al efecto la siguiente doctrina: “Si bien este Tribunal ha considerado que la limitación a la competencia impuesta por el art.166 CPCC para resguardar la seguridad jurídica de los pronunciamientos no constituye prohibición absoluta, haciendo excepción a ella lo relativo al pago de las costas y la distribución del mismo entre deudores simplemente mancomunados, por no ser una cuestión que haga al fondo del asunto ya debatido (arts. 6º inc.1º y 499 inc.1º, CPCC), sí lo haría declarar una solidaridad que no se sometió a la jurisdicción, porque los jueces sólo pueden condenar en forma solidaria cuando previa-mente fue establecido así por voluntad de las partes o por la ley, lo que no fue planteado con anterioridad a la sentencia en ejecución. Y los poderes del juez de la ejecución se delimitan por los términos de la senten-cia, de los que no es dado apartarse en razón de la cosa juzgada; en ella se especifican las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue y los sujetos activos y pasivos de la ejecución (art.509 CPCC). (CC0002 SI 63126 RSI-205-94 I 21-4-94, JUBA).-
          Además: “Si de la naturaleza de la obligación no surge solidaridad entre los litisconsor-tes, no puede pretenderse tal nota en la condena en costas (art. 75, C.P.C.). Ac 56604 S 10-3-98, JUBA). Además: “La divisibilidad de las obligaciones consti-tuye el derecho común en materia de obligaciones con-juntas o con pluralidad de acreedores o deudores, principio que sólo cede ante las causas que impiden el fraccionamiento, a saber, la indivisibilidad de la prestación o la solidaridad del vínculo obligacional y, precisamente, por tratarse de una obligación de dar una suma de dinero -costas del juicio- no se configura ninguno de los supuestos de excepción a la divisibilidad de la obligación. (CC0203 LP, B 82072 RSD-34-96 S 21-3-96, JUBA). Por otra parte: “Al mediar un litis consorcio pasivo, la condena en costas impuse-tas a la demandada debe interpretarse que pesa mancomu-nadamente sobre los tres litisconsortes que actuaron en tal carácter, ya que en principio no se presume la solidaridad pasiva, pues ella únicamente pueda resultar de una expresión de la voluntad o de la ley (art. 701 Código Civil)”. CC0201 LP, B 88792 RSD-120-98 S 19-5-98, JUBA). Y también: “Si en el presente caso la solidaridad de los accionados por las costas impuestas no emerge de ningún principio legal ni de ninguna manifestación expresa de voluntad al respecto, siendo sólo una obligación mancomunada en los términos de los artículos 691 y 693 del Código Civil, el importe de la condena en costas se divide por el número de los inte-grantes del litis consorcio, siendo cada uno respon-sable por el pago de la correspondiente fracción. (CC0201 LP, B 88792 RSD-120-98 S 19-5-98, JUBA).-
          Corresponde, en consecuencia, y atento lo dispuesto en el art. 75 del CPCyC rechazar los agravios formulados por el actor y admitir los de la demandada, debiéndose imponer las costas de la ejecución en un 73.36% a cargo del actor y en un 6,66% a cargo de cada uno de los cuatro accionados (26,64%), debiéndose además mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $130,66 contra cada uno de ellos y regularse los honorarios de los letrados intervinientes en función de la suma demandada: $1.960 (art.9 Ley 1594), compren-diendo esa regulación la totalidad de la labor desempeñada por los letrados intervinientes por la actora hasta quedar desinteresados en autos (art.40 L.A.).-
          Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la modificación del fallo apelado, conforme las pautas precedentemente expuestas, con costas a cargo de la actora vencida, regulándose los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.-
          Tal mi voto.-


                El Dr. Lorenzo W. García dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-

          Por ello, esta Sala II

          RESUELVE:

          I.- Modificar el punto 3) de la resolución de fs.92/93 vta., determinándose que el monto por el que se condena a cada demandado es de pesos CIENTO TREINTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($130,66).-

          II.- Modificar el punto 4), disponiéndose que las costas de la instancia de grado serán soportadas en la proporción del 73,36% por la actora y en un 6,66% por cada uno de los demandados condenados.-

          III.- Regular los honorarios correspondien-tes a la instancia de grado en las siguientes sumas: para el Dr. Jorge Ezequiel Yañez –patrocinante de los demandados- de pesos CIENTO SESENTA Y CUATRO ($164), para la Dra. Elsa Beatriz Ríos –patrocinante del actor- de pesos CINCUENTA Y OCHO ($58) y para el Dr. Martín Zérbola –letrado en causa propia- de pesos CINCUENTA Y OCHO ($58) (arts. 9 L.A.).-

          IV.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida.-

          V.- Regular los honorarios correspondientes a esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Jorge Ezequiel Yañez –letrado apoderado del demandado Papini y patrocinante de los otros accionados- de pesos SESENTA Y NUEVE ($69), para la Dra. Elsa Beatriz Ríos –patrocinante del actor- de pesos DIECIOCHO ($18) y para el Dr. Martín Zérbola –letrado en causa propia- de pesos DIECIOCHO ($18) (art. 15 L.A.).-

          VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
          JUEZA JUEZ



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA

          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2001



          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA











Categoría:  

Procesal 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 2 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: